La actual situación es excepcional también para el Derecho de Familia en España, por eso, decido hacer algunas aclaraciones en este blog de www.analeon.com y ayudar a todos los que me estáis preguntando por el tema.
Lo primero indicaros que el CGPJ deja esta decisión en manos de las juntas sectoriales de los juzgados de Familia, para que puedan unificar criterios sobre el régimen de custodia, visitas y estancias.
Tras el decreto del estado de Alarma del Gobierno, los Juzgados de Familia en España han tenido una gran cantidad de consultas, demandas, escritos y peticiones sobre la efectividad de lo juzgado y decretado en sus sentencias, en relación con la guarda y custodia, y régimen de visitas de sus hijos.
El viernes 19, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) establece que cada uno de los jueces tiene potestad decisiva en relación con la suspensión o mantenimiento, así como alteración o modulación del régimen de visitas y estancias con cada uno de los progenitores, para los hijos para el caso de lo que dictamina el decreto de alarma «afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas«.
La Comisión Permanente del C.G.P.J. entiende que las medidas de los procesos de familia no están afectadas por la suspensión de plazos y actuaciones procesales general «y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias«.
En este sentido, así lo establece el artículo 158 del Código Civil, que textualmente establece:
Artículo 158
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores, BOE de 11 de diciembre de 2002 núm. 296, pp.42999-43000.]
El Real Decreto 463/2020, dispone «la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo».
Concluye el CGPJ sin perjuicio de la posibilidad, «e incluso conveniencia», de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo «corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda» en función de las circunstancias de cada caso, para garantizar el cumplimiento del decreto y la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores.
A tenor de lo dispuesto, existen distintas interpretaciones y manifestaciones en los distintos Juzgados de Familia de toda España.
Así, este despacho ha tenido conocimiento de lo dispuesto por el Juzgado de Familia de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, que establece, groso modo, que los menores se queden en este momento con el progenitor con el que estén. Limitando los derechos del otro progenitor no custodio en el momento de dictarse el nuevo parecer del juzgado, y que “se compensará en un futuro”. Desde mi modesta opinión, esto va a ser una tarea ardua y difícil de imposible ejecución futura, y está detrayendo los derechos y deberes de progenitores e hijos de forma muy lamentable.
Sin embargo, los Juzgados de Familia de Valladolid, el 3, el 10 y el 13, acordaron que, cuanto el régimen de guarda y custodia esté establecido (compartida y exclusiva o monoparental) «se han de cumplir las resoluciones efectuándose las entregas de los menores en las fechas fijadas para el intercambio». Además, la junta de jueces de Valladolid acordó” y a su vez, «suspender por el momento y hasta que no se levante el estado de alarma, las visitas intersemanales, con y sin pernocta».
Os recuerdo que sigo encantada de resolver vuestras dudas en esta época incierta #AbogaciaSolidaria #ElRinconDeMiAbogada
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