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Artículo original en iberley.es
A continuación se analizan las posturas de los tribunales acerca de la consideración de los gastos de la compra de ordenadores para hijos e hijas como gastos ordinarios o extraordinarios.
Análisis jurisprudencial sobre la determinación como gastos ordinarios o extraordinarios de gastos derivados de la compra de un ordenador
Dada la importancia que tiene en la actualidad que los jóvenes cuenten con un ordenador, tanto a nivel formativo como laboral, es mayoritaria la tendencia de las audiencias a reconocer dicho gasto como un gasto extraordinario y necesario, cuando el mismo no sea un gasto desproporcionado en relación con la capacidad económica de los padres.
A modo de ejemplo, podemos citar el auto de la Audiencia Provincial de León n.º 68/2022, de 20 de mayo, ECLI:ES:APLE:2022:805A:
«Estos requisitos concurren en los gastos de ordenador impugnados por el apelante que la resolución recurrida declara procedentes; se trata de un gasto caracterizado por la excepcionalidad, unicidad y no reiteración periódica, que es necesario como herramienta para la formación educativa en una joven que cuenta con 17 años cuando se adquiere el dispositivo, y cuyo importe de 599 € no cabe entender desproporcionado.
Y es que, como ha declarado esta Audiencia el gasto de adquisición de un ordenador «merece la consideración de gasto extraordinario porque es un instrumento necesario e indispensable para la formación de la hija, tratándose de una adquisición puntual y que, en principio, no es previsible requiera renovación en cierto tiempo» (AAP León, secc. 1, del 10/02/2020, rec. 879/2020); es «un instrumento necesario para los menores y jóvenes, en cuanto que no solo contribuye a facilitar sus tareas escolares, y formativas, sino que además se convierte en una herramienta de trabajo necesaria, ya que algunas de las actividades se marcan por los profesores a través del correo electrónico, y para la realización de los trabajos se precisa de un ordenador o Tablet, necesariamente el importe de dicho aparato, que tanto por su coste, como por que no se trata de un gasto habitual y ordinario, encaja dentro del concepto de gasto extraordinario, ha de ser abonado al 50 por ciento por el recurrente» (AAP León, secc. 2, del 06/06/2019, rec. 50/2019)».
En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 185/2022, de 28 de marzo, ECLI:ES:APV:2022:2075A, recoge el gasto de ordenador como un gasto extraordinario necesario: «(…) También se consideran extraordinarios, el ordenador para la universidad, por ser una herramienta necesaria para sus estudios y exceder su importe del ordinario material escolar (…)».
Postura distinta es la mantenida por la Audiencia Provincial de Jaén, en su auto n.º 254/2022, de 16 de junio, ECLI:ES:APJ:2022:613A, que entiende que al no existir el consentimiento del progenitor no puede ahora repercutírsele el gasto: «Finalmente, lo mismo se puede mantener respecto de los gastos de ordenador portátil, comprado para auxiliar esos estudios superiores y de cuya necesidad no se duda, pero lo que si queda claro es que dicha compra nunca fue consensuada como debió y tampoco se justifica que el precio de 575 € sea el normal del mercado para cubrir tales necesidades o excede de las mismas».
CUESTIONES
¿Pueden considerarse los gastos de una impresora como gastos extraordinarios necesarios?
Tal y como sucede en la mayoría de los casos aquí tratados, habrá que atender a las circunstancias del caso concreto, si bien, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, n.º 301/2022, de 12 de julio, ECLI:ES:APCO:2022:173A, sí reconoce la posibilidad de reclamar este gasto como extraordinario:
«Especial mención merece la impresora que entiende la parte que había una en la casa y que no se le acredita que la misma se hubiese roto. No es nada nuevo lo que se ha venido a denominar obsolescencia programada de este tipo de dispositivos, también las impresoras, y nada se indica sobre las características de esa impresora que debió de conocer el recurrente en momentos de convivencia de la familia, ni su antigüedad para considerar raro que la misma ya no sirviera y tuviera que ser sustituida por otra. Ha de resaltarse aquí que estamos hablando de una sentencia de separación de 2014, con lo que lo que se plantea era la supervivencia de una impresora existente ya antes y comprada en momento anterior. Correlativamente esa misma respuesta merece lo que se refiere a los consumibles que precise esa impresora, los cartuchos de tinta propios de esa impresora.
Se ha de considerar que ordenador y esos otros accesorios son material escolar pero con la consideración de imprevisible en su momento, lo que hace que no pueda considerarse ni incluido en la pensión de alimentos, más aun cuando expresamente ya se regulaba en la sentencia de divorcio, con la modificación posterior, una participación igualitaria en el material escolar, excluidos libros de texto.
Por lo tanto, también se ha de considerar esta partida como gastos extraordinarios a compartir entre los progenitores».
¿Puede plantearse ante el TS recurso de casación por la sentencia que establece una pensión de alimentos incluyendo un gasto concreto en la misma, si consideramos que ese gasto debe ser considerado como extraordinario?
El TS en su auto, rec. 720/2020, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:8484A, ha repetido en numerosas ocasiones que el recurso de casación no puede considerarse como una tercera instancia, y que no entra a valorar el criterio de proporcionalidad empleado por el tribunal de instancia, no revisando por tanto los gastos que se incluyen en la pensión de alimentos:
«(…) la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.
(…)
No obstante, y en aras la mayor tutela judicial, debemos añadir que esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: «[…] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC ‘corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146’, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, ‘entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación’ (SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) […]»
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