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 Orden: Civil

Fecha última revisión: 05/07/2024


Serán jurisdicciones competentes para conocer de procesos judiciales derivados de negligencias médicas, tanto la civil como la contencioso-administrativa y la penal.

Concepto de responsabilidad civil derivada de una negligencia médica

La responsabilidad civil por una negligencia médica es la responsabilidad derivada de una mala praxis médica por parte de un médico o un proveedor de asistencia sanitaria, y como consecuencia de esa mala práctica el paciente sufre una lesión o incluso la muerte, por la que surge un derecho a ser indemnizado.

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 334/2024, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1466, establece que «es evidente, también, que constituye presupuesto indeclinable para la apreciación de la responsabilidad civil o patrimonial de la administración la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de un sujeto de derecho y el resultado producido, y tal requisito opera tanto en los casos de responsabilidad subjetiva como objetiva, pues la diferencia entre ambas radica en el título de imputación jurídica, pero no en el vínculo que ineludiblemente debe existir entre acción u omisión y el resultado dañoso causado, pues como señala la sentencia de esta sala primera 1122/2006, de 15 de noviembre, «[…] si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada» y añadimos nosotros y patrimonial de la administración».

¿Es competente la jurisdicción civil para conocer de negligencias médicas?

Debemos partir de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). El artículo 9.2 de la LOPJ dispone que conocerá la jurisdicción civil de las materias que le son propias y de todas aquellas no atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Corresponde a la jurisdicción civil conocer de las controversias sobre responsabilidad médica si la asistencia sanitaria se prestó en el marco de una relación de derecho privado: 

  • Si entre el facultativo y el paciente no existe una relación contractual previa, surgirá la responsabilidad extracontractual si se causa un daño habiendo mediado culpa o negligencia, de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil.
  • Si entre el facultativo y el paciente ha mediado un acuerdo contractual (normalmente de arrendamiento de obra o servicios) surgirá la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento de las cláusulas pactadas por dolo o culpa.

CUESTIÓN

En caso de que no se sigan los cauces del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Administración, alcanzando esta firmeza, ¿supone la renuncia de la acción directa contra la aseguradora?

No, pues una cosa es que ya no se pueda exigir responsabilidad a la Administración, y otra muy distinta que, de haberse producido el riesgo asegurado, la aseguradora no deba responder. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 126/2018, de 10 de abril, ECLI:ES:APM:2018:5404, dispone: «(…) con sustento en la jurisprudencia extractada, aunque la doctrina de los tribunales provinciales no es pacífica sobre la posibilidad de ejercicio de la acción directa después de recaída resolución denegatoria de la responsabilidad patrimonial en vía administrativa o incluso después de haberse desistido del recurso contencioso-administrativo; compartimos la tesis de que «no se puede obligar a quienes les asiste un derecho procesal autónomo de ejercitar la acción directa del artículo 76 de la LCS a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa buscando una declaración de responsabilidad patrimonial de Administración» (SAP Barcelona 14ª 395/2017, 27.7, con excepciones). «El hecho de que los actores no prosiguieran los cauces del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la administración, alcanzando firmeza esta última, no supuso su renuncia al ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora, ex artículo 76 de la Ley 50/1980. Una cosa es que ya no se pueda exigir responsabilidad a la Administración, y otra muy distinta que, de haberse producido el riesgo asegurado -mal funcionamiento del servicio público, ante una actuación negligente de los facultativos que atendieron a la parturienta-, la aseguradora no deba responder. No hay resolución judicial firme alguna en la que se declare la inexistencia de responsabilidad del Servicio Público de Salud de la Comunidad de Madrid, único supuesto en que esta jurisdicción se vería abocada a negar también la de la aseguradora, deudora solidaria junto con aquél frente al paciente. Interpretar de otro modo el alcance del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, supondría vaciarlo de contenido» (SAP Madrid 9ª 276/2017, 12.6; contra Madrid 18ª 384/2016, 3.10 si bien para negar la posibilidad de recibir una indemnización mayor). Finalmente, alguna resolución es pábulo del argumento de que «hay dos acciones distintas que son objeto de cobertura en el contrato de seguro, una la exigencia de responsabilidad civil del profesional y otra la de responsabilidad patrimonial administrativa del S.A.S. (por defectuoso funcionamiento de la Administración)» (SAP Huelva 2ª 273/2016, 30.5), aunque la demandante pretende auxiliarse de esta razón coadyuvante mediante un exceso reinterpretativo en el recurso en relación con la fundamentación verdaderamente contenida en su escrito rector inicial».

¿Qué otros órdenes jurisdiccionales son competentes para conocer de procesos sobre negligencias médicas?

Durante mucho tiempo ha existido problemática a la hora de acudir a determinar la jurisdicción competente en materia de responsabilidad médica. Así durante años se producía lo que se conocía como «peregrinaje de jurisdicciones», pues entraban en conflicto los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo.

a) Jurisdicción contencioso-administrativa

En la actualidad dilucidar la jurisdicción para el conocimiento de las controversias en materia de responsabilidad médica es una cuestión que no plantea una gran problemática. Tradicionalmente cuando el perjudicado por el acto médico quería demandar al servicio público de salud y al médico particular causante del daño o a la compañía aseguradora, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declaraba competente su jurisdicción sobre la base de la vis atractiva de la jurisdicción civil.

La reforma llevada a cabo en la LOPJ en el año 2003 puso fin al conflicto entre los órdenes civil y contencioso-administrativo, al atribuir a este último la competencia jurisdiccional para conocer todos los supuestos en que intervenga el centro público en la producción del daño, salvo los casos de acción directa contra la compañía aseguradora.

Actualmente, tanto el artículo 9.4 de la LOPJ como el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, atribuyen la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive. Asimismo, en los casos siguientes:

  • Cuando concurran sujetos privados a la producción del daño.
  • Cuando se accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
  • Cuando las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquellas.

Además, una de las características de la responsabilidad patrimonial de la Administración es que se trata de una responsabilidad directa, es decir, aunque se va a verificar la actuación de los profesionales sanitarios, será la Administración de la que dependan la que responderá frente al perjudicado. Todo ello, sin perjuicio de que la Administración que satisface la indemnización al perjudicado, disponga de una acción de regreso frente a sus agentes si hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencias graves, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 477/2018, de 2 de octubre, ECLI:ES:APB:2018:9940, establece que la competencia para conocer de los asuntos en que se ejercite una demanda de responsabilidad civil contra un ente u organismo de la Administración, sea o no conjuntamente con un particular, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En conclusión, corresponde a la jurisdicción civil conocer de las demandas sobre responsabilidad médica si la asistencia sanitaria se prestó en el marco de una relación de derecho privado. Si quien ha causado el daño es exclusivamente un particular/centro médico o se ejercita acción directa contra la compañía aseguradora (artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en adelante LCS) conocerá de la controversia la jurisdicción civil.

En los demás casos, siempre que intervenga un centro público extenderá su jurisdicción el orden contencioso-administrativo.

CUESTIÓN

Un paciente sufre un daño como consecuencia de la actuación de un médico de la sanidad pública. ¿Ante qué jurisdicción debe presentar la reclamación?

Se debe demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa por estar el médico al servicio de un centro sanitario público, conforme a los artículos 9.4 de la LOPJ y 2 de la LJCA, que atribuye competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando «el daño haya sido causado por centros sanitarios públicos y el personal a su servicio».

Es importante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 321/2019, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2019:1840, que advierte que la jurisdicción civil puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite solo la acción directa frente a la aseguradora, lo que expresamente viene contemplado en el artículo 42 de la LEC.

Sin embargo, el pleno del Alto Tribunal hace dos puntualizaciones:

  • El pronunciamiento prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial se verificará conforme a la normativa de la misma.
  • Solo será competente la jurisdicción civil a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle la competencia a la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración pública asegurada, para lo que debe seguirse el proceso administrativo legalmente.

Por lo que, cuando ocurre un siniestro por el que pudiese exigirse responsabilidad patrimonial a una Administración sanitaria, se abrirán diferentes posibilidades:

  • Que el perjudicado ejercite contra la aseguradora de la Administración la acción directa que prevé el artículo 76 de la LCS, obviando seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente para reclamar responsabilidad y consiguiente indemnización de esta.
  • Que el perjudicado acuda a la vía administrativa y contencioso-administrativa y que, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercite contra la aseguradora de esta la acción directa prevista en el artículo 76 de la LCS.
  • Que el perjudicado opte por seguir el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y, recaída resolución por la Administración, sea consentida por aquel al no impugnarla en la vía contencioso-administrativa.

De ahí que la referida sentencia dé respuesta a la cuestión sobre el alcance de la acción civil frente a la aseguradora de la Administración, con el tenor literal siguiente y la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa:

«(…) la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado así como que la jurisdicción contencioso- administrativa es la única competente para condenar a la Administración, mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil, se ha de convenir que sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios.

Se conseguiría así el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados al no acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, única que podría revisarla.

Con la consecuencia de que sería condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicación del art. 76 de la LCS (EDL 1980/4219), a una cantidad superior a la obligación de la Administración asegurada, que de haberse satisfecho se podría tener por extinguida.

Por tanto, cuando como es el caso, existe una estimación, total o parcial, de la reclamación, se pone en marcha una serie de mecanismos que justifican la solución que propugnamos.

Así: (i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS (EDL 1980/4219) reconoce a la aseguradora».

En conclusión, cuando el perjudicado se dirija, al amparo del artículo 76 de la LCS, directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora, la competencia para conocer la acción corresponde necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar; en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 616/2013, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2013:4953.

A TENER EN CUENTA. En cuanto al orden social, la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó la disposición adicional duodécima de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, eliminó su competencia, al establecer que «la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo».

b) Jurisdicción penal

En cuanto a la jurisdicción penal, solo entra en juego cuando la responsabilidad resultante derive de un hecho tipificado como delito, normalmente de homicidio o lesiones, y está reservada para los casos de violaciones más graves de la diligencia por parte del profesional sanitario.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas n.º 257/2016, de 30 de junio, ECLI:ES:APGC:2016:1253la vía penal es más barata e intimidativa que la civil, pero precisa una imprudencia o una culpa penal que supone un obrar con descuido o falta de diligencia o de modo negligente, causando con ello un resultado no querido pero previsible.

CUESTIÓN

Un paciente sufre una lesión severa como consecuencia de la actuación de un médico que presta servicios en una clínica privada. ¿Ante qué jurisdicción deberá presentar la posible reclamación?

En este caso la jurisdicción contencioso-administrativa queda descartada pues el servicio se prestó por el facultativo en un centro privado, por lo que, no interviene ningún ente u organismo público.

Para determinar si el asunto corresponde a la jurisdicción civil o penal, debe valorarse si la infracción del deber de cuidado y el riesgo creado por el profesional es de tal gravedad para hablar de delito y de sanciones, que en muchos casos incluyen la pena de prisión y la inhabilitación para el ejercicio profesional, o si es suficiente el resarcimiento indemnizatorio de los daños y perjuicios causados.

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