Como arras (o señal) ha de entenderse, atendiendo a la definición ofrecida por el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), como la «parte del precio que el comprador anticipa en un contrato de compraventa para exigir al vendedor el traslado de la cosa vendida».

Las arras en la compraventa

En el contrato de compraventa se entiende por arras (o señal) aquella «parte del precio que el comprador anticipa en un contrato de compraventa para exigir al vendedor el traslado de la cosa vendida». (Diccionario del Español Jurídico).

El artículo 1454 del CC dispone al respecto:

«Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas».

Como tipos de arras podemos encontrar tres:

Arras confirmatorias: dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. (Artículo 1124 del Código Civil). Por lo tanto, implican un compromiso firme de compraventa.

Arras penales: su finalidad es la de establecer una garantía de cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada en caso de incumplimiento.

Arras penitenciales: son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Vienen previstas en el artículo 1454 del CC. Son las más habituales a la hora de redactar un contrato de arras.

A TENER EN CUENTA. En caso de que no se especifique el tipo de arras en el contrato, se entenderá que son confirmatorias.

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