Jurisprudencia] [TS][Civil] Relaciones paterno filiales. Suspensión del régimen de visitas entre padre e hija. Interés superior de la menor. Análisis de las circunstancias concurrentes.

Es objeto del proceso la determinación de si procede ratificar o suspender el régimen restrictivo de comunicación del demandado con su hija, que cuenta actualmente con cuatro años de edad, en función de que ha sido condenado por delitos de violencia de género contra la madre de la niña, con la circunstancia agravante de reincidencia, y sus deficiencias para asumir el rol de padre, todo ello en aplicación del principio primordial de interés y beneficio de la menor que rige en el ámbito del derecho de familia.

El régimen de visitas del progenitor no custodio

El régimen de visitas del progenitor no custodio aparece regulado en los artículos 94 y 160 del Código Civil.

Comienza el artículo 94 del CC estableciendo que la autoridad judicial deberá determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.

Cuando se trate de hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, en el procedimiento de nulidad, separación o divorcio, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho de visitas y de comunicación.

La redacción actual del artículo 160 del CC dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, indica, con toda claridad, quién es el titular de este derecho, y es el menor, lo que supone una enorme modificación en el enfoque y encuadre de este derecho en relación con la redacción anterior de este mismo artículo, el cual venía a recoger como titulares de este derecho a los progenitores (al igual que lo hace el artículo 94 del CC) al disponer que «Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores (…)».

Así, y tratando de aunar lo dispuesto en artículos anteriormente indicados, podríamos entender que el derecho de visitas ha de ser configurado como un derecho/obligación entendido en sentido amplio (abarcaría, el derecho de comunicarse y el derecho a visitas stricto sensu) del progenitor no custodio, siempre y cuando ello beneficie el desarrollo personal de los hijos, pues el juez (con el objeto de salvaguardar siempre el interés superior de los menores) podrá determinar el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, pudiendo limitarlo o suspenderlo si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen. En este sentido, podemos traer a colación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 301/2017, de 16 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1902, que establece que:

«El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable (sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC, que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia».

También cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres n.º 185/2017, de 12 de septiembre, ECLI:ES:APCC:2014:531, que recoge que «no es verdad que el derecho de visitas sea sólo un derecho del padre sino que también es una obligación o función social derivada la paternidad y, sobre todo ello, un derecho del hijo a relacionarse con su padre, máxime cuando en este caso ese es el deseo del menor».

A TENER EN CUENTA. La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, introduce un nuevo artículo 94. bis en el Código Civil, según el cual «La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales», es decir, se alude a un régimen de visitas para los animales de compañía.

En los procesos de separación, divorcio y medidas paternofiliales de mutuo acuerdo, este derecho/obligación del progenitor no custodio será el consensuado por los progenitores en el convenio regulador que acompañe a la demanda, artículo 90.1 a) del CC relacionado con el artículo 777 de la LEC. Así las cosas, habiendo hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el tribunal, antes de aprobar el convenio regulador, recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos que serán oídos si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Cumplido esto, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

No existiendo acuerdo entre los progenitores, se seguiría el procedimiento establecido en el art. 770 de la LEC, según el cuál será el juez quién decida las medidas. Así, una vez practicada la prueba útil y pertinente propuesta por los progenitores o el Ministerio Fiscal y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas en relación con los hijos menores o mayores con discapacidad que precisen apoyo. En estos casos, el art. 770.4 de la LEC en su párrafo tercero establece que, si se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

Tanto en un caso como en el otro, el juez resolverá siempre, con el objeto de salvaguardar el interés superior del menor, comprobando que lo propuesto por los progenitores o lo definitivamente acordado por él en la sentencia, es la mejor opción para la consecución y protección del hijo en todos los aspectos que puedan afectar a su normal desarrollo.

CUESTIONES

1. ¿Puede el juez limitar los derechos de visitas y comunicaciones?

Sí, el art. 94 del Código Civil en su párrafo tercero y siguientes recoge que la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos de visitas, comunicaciones y estancias cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, o cuando se incumplan grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. También se establece que no procederá el establecimiento de estos derechos, o si ya estuviesen establecidos se suspenderán, respecto del progenitor que se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, así como cuando la autoridad judicial, a la vista de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, advierta  la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

2. ¿Procede en todos los casos de violencia de género o doméstica la suspensión o el no establecimiento de estos derechos?

https://www.iberley.es/temas/regimen-visitas-derecho-comunicacion-progenitor-no-custodio-64543#.Y3ORRmisQc8.twitter
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