El TJUE en la sentencia C-289/20 de 25/11/2021, precisa el sentido y alcance del del concepto de «residencia habitual» de un cónyuge. Para el TJUE «ese concepto implica que, aunque comparta su vida entre dos Estados miembros, un cónyuge solo puede tener una residencia habitual en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis».

A falta de una definición del concepto de «residencia habitual» en el Reglamento Bruselas II bis o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros a este respecto, el Tribunal de Justicia señala que este concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme. El TJUE define este concepto en una sentencia que resuelve un divorcio entre una persona de nacionalidad francesa y otra de nacionalidad irlandesa.

Señala, en particular, que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis ni otras disposiciones de este prevén que una persona pueda tener simultáneamente varias residencias habituales o una residencia habitual en una pluralidad de lugares. Tal pluralidad menoscabaría, en particular, la seguridad jurídica, al dificultar la determinación de antemano de los tribunales que pueden pronunciarse sobre el divorcio y la verificación, por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, de su propia competencia.

A continuación, apoyándose en su jurisprudencia relativa a la residencia habitual de un menor, el Tribunal de Justicia considera que el concepto de «residencia habitual», a efectos de la determinación de la competencia en materia de disolución del matrimonio, se caracteriza, en principio, por dos elementos, a saber, por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra parte, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Así pues, un cónyuge que invoca, como demandante, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su residencia habitual, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis, debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual al territorio de un Estado miembro distinto del de la anterior residencia conyugal. Por lo tanto, debe haber manifestado la voluntad de establecer el centro habitual de sus intereses en ese otro Estado miembro y haber demostrado que su presencia en ese Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad.

En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya las circunstancias particulares que rodean la determinación de la residencia habitual de un cónyuge. Así, cuando un cónyuge decide instalarse en otro Estado miembro debido a la crisis conyugal, sigue siendo libre de conservar vínculos sociales y familiares en el Estado miembro de la antigua residencia conyugal. Además, el entorno de un adulto es más variado que el de un niño y está compuesto de un espectro de actividades más amplio y de intereses diversificados, y no puede exigirse que estos se concentren en el territorio de un solo Estado miembro.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que, si bien un cónyuge puede disponer simultáneamente de varias residencias, solo puede tener, en un momento dado, una residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis. Por lo tanto, cuando un cónyuge comparte su vida entre dos Estados miembros, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe esa residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro al que pertenece corresponde al lugar al que (…) ha trasladado su residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis.

 

FUENTE: Curia Europa

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