El Derecho Mercantil es el Derecho Privado especial que tiene por objeto al empresario, al estatuto jurídico de ese empresario y a la peculiar actividad que éste desarrolla en el mercado. Regula los actos de comercio con independencia de que se realicen o no por comerciantes y de que los sujetos sean o no comerciales en sentido económico.

Adjunto el link y el contenido de este documento de guías jurídicas de wolterskluwer.es que resume de forma sencilla y expone la normativa más básica del concepto, para que pueda consultarse.

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¿Dónde se regula?

La Constitución Española reconoce en su articulado (artículos 38128 y 129 CE) la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. De esta forma, los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. Asimismo, los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

En todo caso, la Ley mercantil más relevante es el Código de Comercio vigente, que se aprobó en 1885. La norma es producto de un prolongado proceso de elaboración, ya que desde los primeros momentos desde la promulgación del Código de 1829 se pusieron en marcha los trabajos para su reforma y ya en 1834 se nombra una primera Comisión a tal efecto. La entrada en vigor se demoró al 1 de enero de 1886, y desde entonces está en vigor, si bien actualmente con numerosas modificaciones y derogaciones parciales. Su configuración obedece a la estructura precedente de 1829, si bien suprime el Libro Quinto que aparecía en el Código de Sainz de Andino, dado que por la Ley de 1868 fue suprimida la jurisdicción especial mercantil, que se recupera con la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, de reforma de la LOPJ, que crea los Juzgados de lo Mercantil, si bien con una delimitación competencial limitada a algunas materias mercantiles.

Otras normas destacadas en el ámbito mercantil, son las siguientes: el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de CapitalLey 22/2003, de 9 de julio, ConcursalReal Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil o la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En cuanto al Derecho de la Competencia, destaca la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y Ley 3/1991, de Competencia Desleal. En materia bancaria y de seguros, toman protagonismo respectivamente la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.

Por otro lado, la rama de Propiedad Intelectual e Industrial está desarrollada en importantes normas como la Ley 24/2015 de Patentes, Ley 17/2001, de Marcas, Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual o la Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

Finalmente, en materia de títulos valores y contratación, no puede obviarse la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de ValoresLey 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo o la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

¿Qué caracteriza a un contrato mercantil?

El Derecho Mercantil se formó como un derecho esencialmente contractual, siendo una de sus partes fundamentales la regulación de los contratos mercantiles de los que se valían los comerciantes en el desarrollo del comercio y en el tráfico económico. Dicha circunstancia es fruto de la denominada concepción contractualista del Derecho Mercantil, que es la presente en nuestro Código de Comercio y que, por ello, regula tan solo, de manera fundamental, determinadas especialidades de los contratos comunes cuando su formalización se opera en el ámbito comercial y fruto de las diversas realidades, prácticas y necesidades surgidas en el mismo.

Para determinar el carácter mercantil de un contrato debe estarse al artículo 2 del Código de Comercio, que establece como tales a aquellos comprendidos en el propio Código y a cualesquiera de naturaleza análoga (doctrinalmente se defiende que es suficiente la mera mención en el Código, debiendo valorarse en los casos de contemplación del mismo contrato en el Código Civil si se dan los requisitos que determinan el carácter mercantil).

Esta dificultad unida a la evolución del tráfico mercantil con el surgimiento de nuevas modalidades contractuales fruto de la nueva realidad económica y precisas de una adecuada regulación, son circunstancias que han motivado a que se haya elaborado una categoría especial de contratos denominados «contratos de empresa», en orden a calificar como mercantiles los contratos que integran la actividad productiva o comercial.

Por tanto, deberán calificarse como mercantiles los contratos que hacen factible y a través los que se desarrolla una actividad empresarial, cualquiera que sea la naturaleza de esta (inclusive de servicios), indicando, en este sentido Uría, como la concepción del contrato como acto profesional del comerciante y de la actividad comercial ha de extenderse también a la actividad industrial de la fabricación de bienes y al ámbito de las prestaciones de servicios y las actividades profesionales en él desarrollados, añadiendo igualmente que el carácter mercantil del contrato y su peculiaridad adquieren pleno sentido cuando la actividad contractual se integra en el ejercicio profesional de una actividad económica organizada.

Vinculación contractual

Con la vinculación contractual se hace referencia a la situación contractual que surge de dos contratos completos y unidos externamente, que se representan por las partes como un todo único. Existe entre ellos una relación de tal naturaleza que un contrato influye sobre el otro, tienen entre sí relevancia jurídica.

Estamos por tanto ante dos figuras contractuales típicas, pero con dependencia unilateral de una hacia la otra, lo que básicamente implica que, si el primer contrato quedara sin efecto, también quedaría sin efecto el segundo negocio. En estos casos, existe una única base de negocio jurídico que sustenta las plurales relaciones contractuales.

La regulación de esta materia, que se encuentra recogida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, tiene su origen en la Directiva 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, en materia de crédito al consumo, de la que nuestra Ley es tributaria tal y como expresamente reconoce la Exposición de Motivos de aquella Ley, que inicia su exposición afirmando que la Ley de Crédito al consumo tiene por objeto la transposición de la Directiva mentada.

En dicha norma la doctrina ha querido ver dos modalidades de contratos vinculados, atendiendo a la sutileza diferencial entre los párrafos 1º y 2º del artículo 26. Diferencian así algunos autores como Marín López, entre el contrato de compraventa vinculado al de crédito, del contrato de crédito vinculado a la compraventa. Sin embargo, dado que la referencia contenida en el párrafo 1º del artículo 26, condicionando la validez del contrato de consumo a la efectiva obtención del crédito previsto en el primero de los contratos, no es excluyente de lo prevenido en el párrafo 2º sobre la ineficacia del contrato de financiación, y que la eficacia de los contratos vinculados están condicionados genéricamente por la misma condición de la efectiva obtención del crédito en el marco de una actividad planificada, De modo que si en cualquiera de los casos (tanto del 26.1 como del 26.2) no se da el de la efectiva obtención del crédito, siendo la financiación pacto que forme parte del convenio de adquisición, perderá su eficacia al contrato.

Y si se obtiene, los efectos de la vinculación estarán condicionados a la concurrencia de los requisitos contenidos en los párrafos a) y b) del artículo 15, es decir, que haya obtenido la financiación de empresario distinto al proveedor de la prestación objeto de consumo y que ello tenga lugar en sede de una planificación previa, de ordinario hecha en exclusiva, entre proveedor y financiador porque, de no concurrir, no estaremos ante una forma de vinculación contractual. Es por ello que el artículo 14.1 contiene el equivalente a una condición resolutoria, en expreso prevista en la ley, genéricamente formulada en relación a los contratos de consumo y financiación, mientras que lo previsto en el artículo 14.2 lo es en relación a esa conexión ya conclusa por la presencia de los requisitos del artículo 15, también en de la efectiva obtención del crédito.

¿Quién tiene jurisdicción en materia mercantil?

Los juzgados de lo mercantil fueron introducidos en nuestro país por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El artículo 86 ter LOPJ establece que los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. Asimismo, conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de demandas de competencia desleal, propiedad industrial, etc., pretensiones en materia de transportes o Derecho marítimo, acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación o protección de consumidores y recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, entre otros.

Señala el artículo 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

  • 1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.
  • 2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.
  • 3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
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