La sentencia dictada en Casación es realmente interesante.

Dejo aquí los datos y un link para que se pueda consultar.

CASACIÓN núm.: 4528/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente
García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 697/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de diciembre de 2019

SEGUNDO.- Formulación del recurso
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1.- El único motivo del recurso de casación denuncia, en su encabezamiento, la
infracción del art. 20.1.d) de la Constitución Española en relación con el artículo
18.1 del propio texto legal, 7.5 y 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982.
2.- En el desarrollo del motivo, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida
ha realizado una ponderación incorrecta entre el derecho fundamental a la
propia imagen y la libertad de información. La publicación de la fotografía estaría
amparada por el art. 8.2.a) Ley Orgánica 1/1982 pues el demandante es una
persona que tiene relevancia y notoriedad pública sobrevenida por estar
acusado de hechos delictivos muy graves; el suceso objeto de la información en
cuya faceta gráfica se ha utilizado la fotografía, la detención e ingreso en prisión
del demandante, presenta interés informativo; y la fotografía fue obtenida en el
perfil público del demandante en Facebook, al que tenía acceso cualquier
persona. Los recurrentes afirman que el caso objeto del recurso se diferencia
del que fue objeto de la sentencia 91/2017, de 15 de febrero, pues en ese caso
la persona cuya imagen se publicó sin su consentimiento mediante la
reproducción de la fotografía obtenida de su perfil de Facebook, era una persona
sin proyección pública que había sido víctima de un delito.
TERCERO.- Decisión del tribunal: publicación de la fotografía de la persona
detenida y en prisión preventiva, obtenida de su perfil público de Facebook
1.- En el caso objeto del recurso, los derechos fundamentales en conflicto son,
de una parte, el derecho a la propia imagen, único cuya protección ha solicitado
el demandante, y la libertad de información de los demandados, periodista y
titular de un medio de comunicación, respectivamente.
2.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido
como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su
titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que
permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica
generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En
su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención,
reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el
consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien
la capta.
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3.- La libertad de información, reconocida en el art. 20.1.d) de la Constitución,
ampara la actuación del periodista y del medio de comunicación que proporciona
información veraz sobre hechos de interés general o personas de relevancia
pública.
4.- Como todos los derechos fundamentales, el derecho a la propia imagen y la
libertad de información no son derechos absolutos. Pueden entrar en conflicto
con otros derechos o bienes jurídicos, y concretamente, como en el supuesto
que es objeto de este recurso, pueden entrar en colisión entre sí, en cuyo caso
pueden limitarse recíprocamente, siendo necesaria la ponderación entre los
derechos en conflicto para determinar cuál debe prevalecer.
5.- La exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se
dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales, concretamente los
reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución, de quienes resulten afectados por
el ejercicio de aquel, que solo han de sacrificarse en la medida en que resulte
necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal
como establece el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTC
171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4).
6.- La Ley Orgánica 1/1982 regula la protección jurisdiccional civil de los
derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia
imagen, y establece criterios que son útiles para resolver el conflicto entre estos
derechos de la personalidad y las libertades de expresión e información.
7.- El art. 8.2.a) de dicha ley orgánica prevé que «el derecho a la propia imagen
no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio
cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de
notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o
en lugares abiertos al público».
8.- Aunque una persona detenida bajo la acusación de un delito tan grave como
es el de abusos sexuales a menores adquiere una relevancia pública
sobrevenida, al menos momentánea, tal circunstancia no justifica cualquier
difusión de su imagen pública. La función que la libertad de información
desempeña en una sociedad democrática justifica que se informe sobre tal
hecho (la detención e ingreso en prisión de la persona acusada de la comisión
de tales hechos) y que en esa información se incluya información gráfica
relacionada con tales hechos, como pueden ser las imágenes de la detención
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del acusado, su entrada en el juzgado o su entrada en la prisión, pues su
relevancia pública sobrevenida se ha producido con relación a esos hechos.
Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en
concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los
hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente.
9.- En la sentencia 91/2017, de 15 de febrero, declaramos que la libertad de
información no justificaba la publicación, sin consentimiento expreso del
afectado, de una fotografía obtenida del perfil de Facebook del afectado. Una
cuenta de Facebook no tiene la consideración de «lugar abierto al público», a
efectos de aplicar el art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco el hecho de
que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta
constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica
1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación
de la imagen de una persona, como dijimos en esa sentencia. Como igualmente
dijimos, la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la
comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros
puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero
no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de
comunicación.
10.- Tampoco concurre la excepción prevista en el art. 8.2.c de la Ley Orgánica
1/1982. Mientras que la reproducción de la imagen del acusado de la comisión
de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso
de la reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede
considerarse como accesoria de la información gráfica sobre un suceso o
acaecimiento público, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por
tanto, acorde con los usos sociales (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982), no
ocurre lo mismo con la reproducción de una imagen de la persona acusada de
la comisión de un delito cuando se trata de una imagen obtenida de una cuenta
de una red social y difundida sin su consentimiento, sin relación con los hechos
cuya relevancia pública justifica la emisión de la información.
11.- Los recurrentes alegan que mientras que en la sentencia 91/2017, de 15 de
febrero, la imagen difundida en el periódico, obteniendo la fotografía del perfil
de Facebook, era de la víctima, en este caso la imagen corresponde al acusado.
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12.- Es cierto que, en ocasiones, esta sala ha considerado relevante para
enjuiciar la legitimidad del ejercicio del derecho a la libertad de información el
hecho de que la información escrita o gráfica difundida corresponda a la víctima
o al acusado. La razón fundamental de esta distinción ha sido que, en ciertas
ocasiones, estaba justificada la afectación del derecho fundamental de la
persona del acusado, pero no de la víctima por cuanto que suponía agravar las
consecuencias que para ella había tenido haber sufrido un delito especialmente
afrentoso o un acontecimiento luctuoso, con lo que se afectaba gravemente a
su dignidad.
13.- Pero lo anterior no supone que cualquier información sobre el acusado y,
en concreto, que cualquier difusión pública de su imagen pueda considerarse
amparada por la libertad de información del art. 20.1.d de la Constitución. La
finalidad a la que responde la protección del derecho fundamental a la libertad
de información no justifica la difusión pública de la imagen de una persona
obtenida de las fotografías obrantes en las cuentas de las redes sociales, puesto
que la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte
al derecho fundamental a la propia imagen con esa gravedad y de un modo que
no guarda la necesaria conexión con los hechos de relevancia pública objeto de
la información.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación
deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad
con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le
confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. XXX y El León de El
Español Publicaciones S.A. contra la sentencia núm. 356/2018, de 12 de julio,
dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en
el recurso de apelación núm. 318/2018.
2.º- Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación
que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido

https://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/Sentencia-id196744.pdf

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