Buenos días:

Leyendo esta mañana temprano esta interesante sentencia con nueva tesis sobre modificación de criterio a la hora de denegar/admitir el cambio de custodia ya dictaminada por un Juzgado o por el Convenio Regulador de mutuo acuerdo.

Nueva reflexión sobre la modificación de la resolución en beneficio del interés del menor.

En primer lugar -STS 18-11-2014-, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013.

En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es “asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor” y, en definitiva, “aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos”.

En tercer lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable.

Por consiguiente, la valoración del interés de la menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.

Por último indicar que tampoco ve obstáculo alguno el Tribunal Supremo en la circunstancia de que la sentencia que aprobó el convenio regulador fuese de fecha de 12 de mayo de 2011 y que la demanda de modificación de medidas se presentase el 20 de abril de 2012.

https://www.lexfamily.eu/el-tribunal-supremo-desautoriza-la-tesis-de-muchos-juzgados-y-tribunales-para-denegar-la-custodia-compartida/

www.analeon.com

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