Muchas son las novedades que la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria publicada en el BOE el pasado 3 de julio de 2015 y que entró en vigor (excepto algunas disposiciones) el pasado 23 de julio de 2015 viene a aportar a nuestro ordenamiento jurídico. Desde luego todas ellas relevantes por cuanto la norma no sólo se limita a regular los expedientes de jurisdicción voluntaria sino que, como viene siendo habitual por parte de nuestros actuales legisladores, aprovecha la ocasión para reformar otras normas, todas ellas de calado incluyendo entre otras, el Código Civil.
Me gustaría aquí y ahora poner el foco en la sorprendente y chocante nueva regulación de la separación y el divorcio judicial derivada de la nueva redacción de los Arts. 81 y 85 C.C.
En efecto, con la reforma operada en el CC y la LEC 2000, nos encontramos ahora con que tanto la separación como el divorcio de mutuo acuerdo podrán tramitarse tanto de forma judicial como extrajudicial (Arts. 82 y 86 CC): De forma extrajudicial, ante el Notario, siempre que no haya hijos menores de edad ni con la capacidad judicialmente modificada. Y de forma judicial, bien ante el Juez o bien ante el Secretario Judicial. En el primer caso será cuando existan hijos menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada y, en el segundo, cuando no existan.
Ahora bien, en el caso de separaciones decretadas judicialmente -tanto de mutuo acuerdo a petición de ambos cónyuges (párrafo 1º) como contenciosamente a petición de uno de los cónyuges (párrafo 2º)- llama poderosamente la atención que el Art. 81 C.C ha sido reformado para añadir al enunciado general “Se decretará judicialmente la separación…” la coletilla “...cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores“. (Y sucede los mismo para el caso del divorcio judicial, pues el Art. 86 C.C se remite a este Art. 81 en cuanto a los requisitos).
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