Os recomiendo la lectura de este artículo de Cristóbal Pinto jurista con el que este despacho colabora, es muy esclarecedor. Gracias Cristóbal, y un saludo. Al final del texto os adjunto el enlace para quien quiera consultar directamente la publicación. (Ana León)
En relación a la alegación de pago como causa de oposición en los procedimientos matrimoniales se pueden plantear los siguientes supuestos, muy habituales en la práctica judicial:
A).- Pago de la pensión realizado a un tercero (normalmente, al propio hijo)
La Jurisprudencia no viene admitiendo las entregas de metálico a los hijos como motivo para extinguir la obligación alimenticia, considerando éstos como un acto de “mera liberalidad”. En efecto, como ya expusimos en el articulo anterior (La alegación de pago de la pensión de alimentos en la ejecución (I): La prueba del pago), la Jurisprudencia considera que todo pago efectuado sin la observancia de las circunstancias establecidas en la resolución judicial, de cuantía, tiempo y forma en que han de ser abonadas las pensiones, ha de ser reputado como un “acto de mera liberalidad”. Así debe ser en tanto y cuanto el pago no revierta en benéfico del acreedor o pierda su finalidad alimenticia. Así se expresa por ejemplo el AAP Barcelona 18º de fecha 21 de septiembre de 2010 cuando señala que “Los pagos realizados directamente a los hijos o en forma distinta a la establecida en la Sentencia, no pueden reputarse en principio como realizados en cumplimiento de la obligación alimenticia”
Efectivamente puede ocurrir, en el caso de abonar esa pensión directamente los hijos, que se originen fraudes frustrando la finalidad a la que se dirige la pensión, es decir, cubrir necesidades alimenticias puesto que por un lado el progenitor custodio y/o conviviente con el hijo tendría en todo caso que cubrirlas y por otro, se podría perder y aplicar en otros gastos de carácter espurio e ilegítimo (por ejemplo comprar un coche o moto).
Por lo expuesto, y a sensu contrario resulta también posible una interpretación finalista de la cuestión; a tenor de lo dispuesto en el Art. 1163 C.C “Será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”, de modo que si el pago que se realiza al hijo se destina a cubrir las necesidades alimenticias del mismo, bien porque el hijo se las entregue al progenitor custodio o bien porque efectivamente se destinen a alimentos del menor de forma que el progenitor custodio queda liberado de dicha carga, debería considerarse válido el pago y por tanto extinguida la deuda. Lo contrario sería ignorar, en base a una interpretación formalista, la realidad material de la obligación cumplida. Tampoco es desdeñable la apreciación de que muchas veces resultará más cómodo al juzgador resolver la ejecución por mero criterio formal, estimando directamente que no es válido el pago al hijo, que entrar a valorar la realidad de la eficacia del pago realizado a tercero como exige nuestro Código Civil .
Eludiendo este eventual acomodamiento jurisdiccional, resulta ilustrativa la SAP Barcelona, de 14 de Diciembre de 2005 , en la que se estima válido a efectos liberatorios como pago de pensión de alimentos, el abono realizado por el padre del colegio privado, comedor y todas las actividades extraescolares “En este sentido y aun atendiendo al criterio de esta Sala según el cual el pago directo, bien a los hijos o a terceros, de partidas correspondientes a las pensiones que debe satisfacer el demandado, no puede reputarse como abono de esa pensión, ni tampoco como cumplimiento de la obligación contraída, sino exclusivamente como un acto de mera liberalidad, entendemos que esta regla, que trata de evitar la unilateral disposición del destino atribuido a la pensión alimenticia por quien tan sólo está obligado a su abono, quiebra ante el pacto establecido entre las partes que modaliza aquella obligación de abono sobre cualquiera de sus elementos esenciales por naturaleza a los que antes nos hemos referido en aplicación de los criterios de esta misma Sección, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación e instrucción del alimentista, manteniendo incólume el poder dispositivo de quien ha de administrar aquella pensión“. La AP de Barcelona en esta sentencia considera que el abono realizado de comedor, colegio privado y actividades extraescolares constituye pago de la pensión de alimentos, entra a analizar el supuesto concreto y considera acreditado la existencia de un pacto tácito entre las partes, “el padre paga sin mención ni protesta de contrario hasta el instante de solicitarse la presente ejecución“, y entiende que el pago realizado por el padre revierte en beneficio de la madre quien sigue “manteniendo incólume el poder dispositivo”.
B).- Pago de la pensión realizado por un tercero (habitualmente, por los abuelos)
No es inusual sino cada vez más habitual en el actual contexto de crisis económica en España encontrarnos, en procesos de ejecución de pensiones alimenticias, con la alegación de pago de la pensión de alimentos efectuado por los abuelos, padres del obligado.
El Art. 1158 C.C establece que puede realizar el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
Por tanto, cuando el pago se realiza periódicamente, en la cuantía establecida en el titulo ejecutivo y está acreditado documentalmente tanto el pago como la voluntad de los abuelos de abonar la pensión alimenticia, no deben considerarse meras liberalidades, por aplicación del ya mentado Art. 1158 C.C debiéndose estimar el pago y la extinción de la deuda.
Un elemento importante lo constituye, por lo explicado en líneas anteriores, la constatación de que el pago que se realiza por los abuelos se haga con la intención de cubrir las necesidades alimenticias de los nietos lo que se cumple normalmente cuando los pagos se hacen en el tiempo, modo y lugar que marca la resolución judicial; no deben tratarse de pagos o abonos esporádicos, puntuales o irregulares que respondan a gratificaciones o donativos de los abuelos para cubrir otra clase de necesidades.
A esta misma interpretación se ha de llegar también por aplicación de los principios constitucional de tutela judicial efectiva (Art. 24 C.E) y civil de proscripción del abuso de derecho (Art. 7.2 C.C) que supondría considerar como mera liberalidad el pago realizado como abono de alimentos y percibido en este concepto por quien, con posterioridad, pretende cobrar dos veces.
Si te resultan rigurosos e interesantes mis artículos, visita la web mi Consultora de Servicios Jurídicos especializada en Derecho de Familia www.jurisprudenciaderechofamilia.comdirigida a Abogados y profesionales relcionados con la materia. Estudio y analizo por ti : Elaboración de Dictámenes, Estudios e Informes sobre viabilidad de demandas o recursos, contenido y vigencia de mormas extranjeras de Familia, búsqueda, recopilación y sistematización de Jurisprudencia, Doctrina, Formularios…
¡Puedo serte muy útil!
Comentarios recientes