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Orden: civil

Fecha última revisión: 17/09/2026


El régimen de visitas debe individualizarse según el interés del menor, valorando edad, vínculos, horarios, distancia, opinión, informes y riesgos.

 

Circunstancias tenidas en cuenta por los tribunales a la hora de fijar un régimen de visitas

La extensión y condiciones del régimen no responden a un modelo único. La resolución debe individualizarlo atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

  • La edad, madurez y necesidades afectivas del hijo.
  • La relación previa con el progenitor no custodio.
  • Las capacidades parentales y las circunstancias personales de ambos progenitores.
  • Los horarios laborales, escolares y asistenciales.
  • La distancia entre los domicilios y las condiciones de los desplazamientos.
  • La disponibilidad de vivienda adecuada para las estancias y pernoctas.
  • La existencia de discapacidad, tratamientos médicos o necesidades especiales.
  • La opinión del hijo, valorada según su edad y madurez.
  • La existencia de violencia, conflictividad o cualquier factor de riesgo.

A continuación, se examina el tratamiento jurisprudencial de las circunstancias más destacadas.

Situación laboral y personal de los progenitores

Horarios laborales

Estos deben ponderarse, pero no pueden trasladar al menor toda la irregularidad organizativa del progenitor. Es preferible establecer un régimen previsible que proteja sus rutinas escolares, de descanso y socialización, sin perjuicio de introducir la flexibilidad necesaria.

Las visitas deben compatibilizarse con las citas médicas, terapéuticas, educativas o asistenciales del hijo. El progenitor que lo tenga en su compañía durante esos periodos debe garantizar su asistencia.

Numerosas resoluciones que fundamentan la adopción de un concreto régimen de visitas atendiendo y teniendo en consideración el horario laboral del progenitor. En este sentido, cabe citar el ATS, rec. 2575/2016, de 29 de marzo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2773A, donde se establece que:

«(…) En tales casos en preferible para el interés de los hijos que se puedan no realizar algunas visitas por coincidir con jornada laboral paterna, que someter todo el régimen de visitas al albur de las continuas variaciones de los días de visita. Máxime cuando en este caso las visitas se realizarían aleatoriamente cualquier día de la semana, y no en fines de semana, que son más adecuados para la relación entre el padre no custodio y las hijas. Por ello en supuestos en que, como sucede aquí, la jornada de trabajo del visitante es totalmente irregular, es preferible optar por establecer un sistema de visitas ordinario, de forma que el padre pueda intentar buscar la adaptación de las jornadas a dichas visitas.

Como dijimos en la citada resolución, es preferible en atención al menor y su superior interés, que el padre intente la adaptación a las visitas ordinarias o relativamente ordinarias, que someter a Celsa a los turnos irregulares del padre, con afectación para su equilibrio de los roles paterno y materno y de horarios de sociabilidad, ocio, descanso, etc., que precisan una mayor regularidad en esta etapa de su formación personal. Precisamente en la sentencia que decidió el régimen de visitas de la hermana de Celsa, en que el padre tiene un trabajo con horario similar, se estableció un régimen estandarizado, con la única variación de que las visitas intersemanales se realicen durante los cuatro días de libranza de éste —no por tanto con adaptación a los turnos de mañana, tarde y noche del padre— a no ser que coincidan con los fines de semana en que están con la madre. Y fuera de esta previsión, en los periodos vacacionales, se ha de aplicar la típica y ordinaria partición por mitades».

Progenitor interno en centro penitenciario

Este supuesto también condiciona el régimen de visitas y comunicación con los/las hijo/as. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1382/2024, de 23 de octubre, ECLI:ES:TS:2024:5252, que aclara que la sola circunstancia de que uno de los padres se encuentre ingresado en prisión no implica «(…) que se vea privado del derecho de comunicarse con sus hijos, eso sí sometido y condicionado al régimen del establecimiento en el que esté ingresado, en tanto en cuanto conserva sus derechos que no resulten limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria».

No obstante, en ningún caso se establecerán visitas si el progenitor está en prisión, ya sea provisional o por sentencia firme, por los delitos del párrafo cuarto del art. 94 del CC, a saber: delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos.

CUESTIÓN

¿Procede siempre suspender o no establecer el derecho de visitas de un investigado por delito de violencia de género?

No siempre. Del art. 94 del CC se extrae que no procede fijar régimen de visitas o estancia —y si ya existe debe suspenderse—, cuando el progenitor esté incurso en un proceso penal por esta clase de delitos o el juez aprecie indicios fundados de esa violencia. Sin embargo, excepcionalmente, la autoridad judicial puede acordar algún régimen mediante resolución motivada, solo tras valorar de forma expresa la relación paternofilial y el interés del menor.

En esos casos, la decisión debe fundarse en una evaluación concreta y actual del riesgo. En la STS n.º 96/2026, de 29 de enero, ECLI:ES:TS:2026:405, el Alto Tribunal considera adecuada la fijación judicial de visitas supervisadas en un punto de encuentro familiar ante la recomendación del informe psicosocial y el riesgo de cronificación de la ruptura del vínculo. Según la Sala: «El criterio que ha de presidir la decisión […] debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable».

Además, como matiza la STS n.º 729/2025, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2151, en estos casos, los tribunales tienen «(…) un deber de motivación reforzada».

Por tanto, la existencia de una denuncia, investigación o condena no permite prescindir del análisis de las circunstancias del caso. Deben valorarse la naturaleza y gravedad de los hechos, su reiteración, la afectación directa o indirecta del menor, la existencia de violencia presenciada o vicaria, la vigencia de prohibiciones de aproximación o comunicación y los informes técnicos disponibles.

Distancia entre los domicilios y gastos de traslado

Cuando los progenitores viven en localidades alejadas, deben concretarse la frecuencia y duración de las visitas, quién realiza cada desplazamiento, si el menor puede viajar solo o acompañado y cómo se distribuyen los gastos.

La STS n.º 289/2014, de 26 de mayo, ECLI:ES:TS:2014:2609, consagra los principios de interés del menor y de reparto equitativo de las cargas a la hora de configurar el sistema de visitas en casos de larga distancia:

«Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc».

Para determinar el criterio a aplicar, la Sala requiere el establecimiento de un sistema prioritario y otro subsidiario para hacer frente a las diferentes situaciones que en estos casos pueden presentarse. Con base en esto, la sentencia indica cómo determinar quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores:

  • En primer lugar, debe atenderse al acuerdo de las partes, siempre que no viole el interés del menor.
  • En defecto de acuerdo:
    • El sistema normal o habitual será que cada padre/madre recoja al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita y que el custodio lo retorne a su domicilio.
    • Subsidiariamente, cuando dadas las circunstancias del caso, el sistema anterior contravenga el interés del menor y la distribución equitativa de las cargas, las partes o el tribunal (mediante resolución motivada) podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores a cambio de una compensación económica.

Según la sentencia, «Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables».

Asimismo, la STS n.º 980/2024, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2024:4141, recuerda que no existe una solución legal uniforme para las situaciones de larga distancia, y que la respuesta debe singularizarse atendiendo a la edad del menor, las condiciones del viaje, los recursos económicos, la disponibilidad de los progenitores y la posibilidad de ampliar las estancias vacacionales:

«En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo».

De acuerdo con el criterio del Alto Tribunal, «(…) la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo», por lo que «(…) un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor».

La Sala confirma que, partiendo de los principios de interés del menor y de reparto equitativo de las cargas (que se induce de los arts. 90, 91 y 93 del CC) , la solución al caso concreto debe ser la ajustada a sus propias circunstancias.

Edad de los hijos, necesidades afectivas y de todo orden, costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, relaciones con el progenitor no custodio, y las condiciones de este para atenderlos

La corta edad de los hijos no es óbice al establecimiento de visitas, pues el interés superior del menor prioriza la relación fluida y habitual con ambos progenitores desde el nacimiento. No obstante, el diseño del régimen de visitas cuando se trata de bebés o niños muy pequeños se debe adaptar a las necesidades evolutivas de los pequeños. Esto puede justificar el establecimiento de un régimen limitado que se amplíe progresivamente conforme avance la edad del menor y se consolide el vínculo.

Así lo hace la SAP de Madrid n.º 132/2026, de 18 de marzo, ECLI:ES:APM:2026:4762, que implementa un régimen evolutivo claramente estructurado, comenzando con visitas sin pernocta, pasando a fines de semana con pernocta, y culminando en guarda y custodia compartida a partir de los 24 meses del menor.

En el caso de autos, el modelo de custodia compartida progresiva, parte de un sistema monoparental materno en las primeras etapas del menor (debido a su corta edad y lactancia). La sentencia fundamenta esta decisión en el interés superior del menor y en la doctrina del Tribunal Supremo, que considera la custodia compartida como norma general cuando no hay circunstancias excepcionales en contra (como falta de aptitud parental grave o conflicto de nivel superior al propio de una crisis matrimonial).

Citando su propia jurisprudencia, el Alto Tribunal se declara «(…) totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos», justificando su postura con los siguientes argumentos:

«a. La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y esreputada abstractamente beneficiosa, en tantoen cuanto:

1.-Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;

2.-Se evita el sentimiento de pérdida;

3.- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores;y

4.-Se estimula la cooperación de los padres,en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

b. No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normale incluso deseable,porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

c. Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonialy garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos,lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

d. Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia:la práctica anterior de los progenitoresen sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;los deseos manifestados por los menores competentes;el número de hijos;el cumplimientopor parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijosy el respetomutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente,y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 2 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

e. Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , ‘la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida'»».

Así pues, la lactancia materna tampoco excluye por sí sola la relación con el otro progenitor. Debe buscarse una fórmula que permita mantenerla y, simultáneamente, favorecer la creación y consolidación del vínculo paternofilial.

Opinión de los hijos

El menor tiene derecho a ser escuchado en los procedimientos que le afecten, conforme a los arts. 92 del Código Civil, 770.4.º y 777.5 de la LEC y a la legislación de protección jurídica del menor. La audiencia debe practicarse en condiciones adecuadas, mediante un lenguaje comprensible y preservando su intimidad.

La exploración del menor: una prueba no exenta de controversia y complicaciones

La STC n.º 64/2019, de 9 de mayo, ECLI:ES:TC:2019:64 declaró que el acta de exploración debe ponerse en conocimiento de las partes para garantizar la contradicción, sin perjuicio de que durante la audiencia y al documentarla se adopten las cautelas necesarias para proteger la intimidad del menor.

«El momento crucial para garantizar los derechos de audiencia y a la intimidad del menor, conciliándolos con los derechos que asisten a las partes en el proceso no se desencadena con el traslado del acta, sino que se sitúa en un momento anterior, en el desarrollo del acto del que dicho documento da fe. Es en la celebración de la exploración judicial del menor, a puerta cerrada, cuando el juez o letrado de la administración de justicia debe cuidar de preservar su intimidad (art. 9.1 párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1996), velando en todo momento porque las manifestaciones del menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente. Por otro lado, la función tuitiva del fiscal refuerza esta garantía, dada su especial vinculación con los intereses de los menores (STC 185/2012, FFJJ 3, 4, y 5), de la que son buena muestra las instrucciones 2/2006, sobre el fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, y 1/2007, sobre actuaciones jurisdiccionales e intimidad de los menores.

Si se observan estrictamente estas reglas y cautelas, como es obligado en atención al interés superior del menor, se reduce al mínimo la incidencia en su intimidad: en cuanto reflejo de una exploración judicial en la que ya se han adoptado las medidas oportunas para preservar la intimidad del menor, el contenido del acta únicamente deberá detallar aquellas manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente. Así acotado el desarrollo de la exploración judicial y el consiguiente contenido del acta, en razón de esa misma relevancia, y por imperativo del principio de contradicción, el acta ha de ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones.

En conclusión, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse un sacrificio desproporcionado del derecho a la intimidad del menor».

La voluntad del menor es un factor relevante, pero no equivale a una facultad autónoma para decidir si mantiene o no relación con el progenitor. Corresponde a los progenitores fomentar la relación y al tribunal establecer un régimen que proteja su bienestar.

Al tener en cuenta la opinión del menor, debe valorarse su edad, madurez, estabilidad, razonabilidad y posible exposición a influencias o conflictos de lealtades. Así se desprende de la SAP de Cádiz n.º 104/2026, de 18 de febrero, ECLI:ES:APCA:2026:339, en la que la opinión de una menor de diez años no permite trasladarle la responsabilidad exclusiva sobre la continuidad de las visitas.

«Los menores deben ser tutelados en su derecho de comunicación y estancia con sus progenitores no custodios, sin que la resolución judicial pueda dejar a la voluntad de una niña y por ello a su única responsabilidad, el mantenimiento de las relaciones con su padre. Son sus progenitores quienes deben velar por dichas relaciones y fomentarlas, con la flexibilidad que ha existido hasta el momento entre las partes, a fin de garantizar el correcto y adecuado bienestar de la niña, que es a lo que debe tender el régimen de visitas con la menor».

Ahora bien, una negativa firme y persistente no puede ignorarse cuando aparece acompañada de circunstancias objetivas que revelen riesgo o perjuicio. En este sentido, la STS n.º 1136/2026, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3167, atribuye relevancia conjunta a la desafección de la menor, su exposición a episodios violentos, su voluntad contraria al contacto y los restantes incumplimientos y factores de riesgo acreditados.

«Especial significación presenta el informe psicosocial, que no solo constata el firme rechazo de la menor a mantener contacto con su padre y las consecuencias emocionales derivadas de los episodios de violencia presenciados, sino que concluye expresamente que lo beneficioso para ella es la suspensión de las visitas paternofiliales. Ciertamente, el órgano judicial no queda vinculado por las conclusiones del informe pericial; sin embargo, cuando se aparta de ellas debe ofrecer una motivación capaz de justificar que la solución finalmente adoptada protege de manera más adecuada el interés superior del menor. La sentencia recurrida no identifica ningún dato objetivo que permita afirmar que el establecimiento de un régimen de comunicación presencial, aunque sea limitado y supervisado, resulte beneficioso para la menor, limitándose a invocar de forma genérica la conveniencia de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial.

En consecuencia, la ponderación efectuada por la Audiencia Provincial no se ajusta a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues sacrifica el interés superior de la menor en favor de la preservación de una relación que ha quedado gravemente comprometida por la propia conducta del progenitor».

Informes periciales y análisis de comunicación gestual

Los informes psicosociales constituyen un elemento relevante para conocer las necesidades del menor, las capacidades parentales y los riesgos del régimen propuesto, pero no sustituyen la decisión judicial. El tribunal debe valorarlos junto con el resto de la prueba y explicar las razones por las que acoge o se aparta de sus conclusiones.

Los denominados informes de comunicación gestual o de microexpresiones deben valorarse con especial cautela. La SAP de Barcelona n.º 32/2020, de 17 de enero, ECLI:ES:APB:2020:192 , advirtió que las contradicciones entre lenguaje verbal y gestual no permiten concluir por sí solas que haya ocurrido un hecho concreto ni distinguir entre vivencias reales y creencias asumidas.

«En cuanto a la finalidad u objetivo de este tipo de pruebas, cabe señalar que el análisis de micro-expresiones faciales puede servir para identificar las contradicciones existentes entre lo que se expresa con lenguaje oral y lo que se expresa con el lenguaje gestual, pero de la constatación de dichas contradicciones no puede concluirse que haya ocurrido un concreto suceso, ni tampoco que determinados pensamientos que, al evocarse, producen determinas emociones o sentimientos que se expresan por los gestos, se correspondan a vivencias realmente sucedidas y no a creencias asumidas».

A TENER EN CUENTA. Las visitas supervisadas en un punto de encuentro familiar (PEF) constituyen una medida intermedia destinada a proteger al menor sin tener que romper el vínculo paternofilial. Puede resultar adecuada cuando existe una relación deteriorada, un periodo prolongado sin contacto, dificultades parentales, conflictividad intensa o riesgos que puedan neutralizarse mediante supervisión profesional. El régimen debe señalar su frecuencia, duración, condiciones de entrega y recogida, grado de supervisión y, cuando resulte posible, criterios de progresión. La medida evolucionará según su cumplimiento, los informes profesionales y la respuesta emocional del menor. (SAP de Castellón n.º 93/2026, de 6 de marzo, ECLI:ES:APCS:2026:221SAP de Valencia n.º 340/2026, de 22 de mayo, ECLI:ES:APV:2026:748).

https://www.iberley.es/temas/circunstancias-determinadas-los-tribunales-hora-fijar-un-regimen-visitas-69863

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