Algunas ideas sobre el matrimonio en Cuba y su formalización a raíz de la entrada en vigor del Código de las Familias

 (Ley 156/2022 “Código de las Familias” (GOC-2022-919-O99)

Maydelis Trujillo Rodríguez

Ana María Pereda Mirabal

En Cuba el matrimonio era considerado como la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer con aptitud legal para ello. Con la aprobación del Código de las Familias el matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos; constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges y solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente (art. 201 CF). Al usar el término personas se refiere a las naturales, sin distinción de sexo o género, con lo cual queda aprobado la formalización del matrimonio entre personas del mismo sexo o matrimonio igualitario.

En este sentido los funcionarios competentes, para la formalización del matrimonio, continúan siendo los notarios y los registradores del Registro del Estado Civil como expresamente se señala en el artículo 203 apartado 2 del nuevo Código; con lo cual el procedimiento de formalización parece mantenerse, es decir, las personas concurren ante el fedatario o registrado realizan la solicitud por escrito, que en esencia constituye una declaración escrita de sus datos personales y otros elementos identificativos de su persona; constituye lo que coloquialmente se denomina primera firma. Este escrito de solicitud matrimonial si se realiza ante notario constituirá parte del expediente que de conjunto con la escritura de formalización del matrimonio se remite al Registro del Estado Civil para ser asentado en el libro correspondiente en la sección de matrimonio. De hacerse ante el Registrador el escrito será la fuente documental para la inscripción definitiva en el libro de matrimonio donde además figurará la firma de los contrayentes, testigos y funcionario autorizante. De haberse formalizado el matrimonio a través de la vía notarial tales firmas figurarán en la escritura pública que queda en el protocolo del fedatario que autorizó el trámite, llegando al Registro solo un expediente que queda conformado por la solicitud matrimonial, la copia literal de oficio expedida por el notario donde consta la formalización del matrimonio y otros documentos acreditativos del estado conyugal de los contrayentes.

En ambos actos (ya sea vía registral o notarial) ambos cónyuges son apercibidos del contenido personal que regirá su matrimonio. En esencia se les explican cuales son los derechos y deberes entre cónyuges. Resultando novedoso que en la nueva regulación explícitamente se señalan los aspectos que rigen la igualdad de derechos y deberes entre los miembros del matrimonio, apartándose del viso político que antes cubría la regulación del régimen personal del matrimonio. El empleo de términos como: deberes conyugales, corresponsabilidad en el cuidado familiar y satisfacción de las necesidades económicas así lo evidencian.

La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años (art.  204 CF) y existe una prohibición para las personas menores de 18 (art. 205 a). Con esta regulación se elimina el matrimonio infantil, que de forma excepcional era permitido en el Código de Familia de 1975, cuando el otrora artículo 3, en su tercer párrafo permitía que el varón de al menos 16 años cumplido y la hembra de 14 años, formalizaran matrimonio previa autorización de padres, adoptantes, tutores, abuelos o el Tribunal.

Otra de las cuestiones novedosas y que implica directamente a notarios y registradores en cuanto a la formalización del matrimonio son las relacionadas con el componente económico o patrimonial que regirá. Anteriormente solo se admitía como régimen económico del matrimonio la comunidad matrimonial de bienes, actualmente este régimen es supletorio para los supuestos de que los cónyuges no establezcan otro.

La regulación actual permite a los esposos o futuros cónyuges optar por uno de los varios regímenes económicos enumerados en el Código (de comunidad, de separación o mixto) aquel al que quieren someter las relaciones patrimoniales de su matrimonio, o se les confiere la posibilidad de realizar pequeñas variaciones o combinaciones de los propuestos[1].

Si los cónyuges optan por la comunidad matrimonial los bienes que pasan a formar parte del patrimonio común una vez que acontece el matrimonio son los que se adquieren de forma onerosa, con lo cual quedan fuera de la comunidad los adquiridos a título no lucrativo mediante donaciones, herencias, legados, etc. Existiendo tres patrimonios: el común del matrimonio y los separados, es decir los propios de cada uno de los cónyuges (ver Capítulo 5, sección primera, arts. 226-229).

El régimen de separación de bienes existe entre los cónyuges cuando así lo convienen en los pactos matrimoniales; o en los pactos matrimoniales se dispone que no rige entre ellos la comunidad matri­monial de bienes, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes; y cuando, durante la vigencia del matrimonio, se hubiere dispuesto por vía judicial la extinción y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en los casos a que se refiere el artículo 248 del Código.

 

El régimen mixto es cuando los cónyuges pueden pactar un régimen económico matrimonial que combine tanto el de comunidad matrimonial como el de separación, cualquiera sea la naturaleza de los bienes y derechos, ajustándose en todo caso a lo que este Código establece para cada uno de ellos.

 

Se prevén disposiciones comunes a todos estos regímenes que pueden constituir o de hecho constituyen un límite a la autonomía de la libertad de los cónyuges para realizar pactos matrimoniales. Tales limitaciones encuentran fundamento en la protección debida a la familia y la relaciones que deben desarrollarse en este ámbito. Es importante destacar que si los acuerdos de los futuros cónyuges contravienen dichos límites quedarán sin validez. Son en esencia las cuestiones relativas a los contenidos sobre los que la pareja no tiene poder de decisión (Capítulo IV, sección primera, arts. 213 al 220). A grandes rasgos se refieren al deber de contribución al sostenimiento familiar, el valor económico del trabajo doméstico y de cuidado, actos que requieren asentimiento, atribución preferencial del ajuar doméstico por causa de muerte, la responsabilidad solidaria de los cónyuges, etcétera.

 

Bajo la denominación de pactos matrimoniales (capítulo 4, sección segunda, arts. 221-225) se regulan las conocidas doctrinalmente como capitulaciones matrimoniales y también reguladas en el Código Civil español. La introducción de esta institución refuerza la autonomía de la voluntad de los futuros cónyuges al permitirles el pronunciamiento sobre el inventario y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;  la enunciación de las deudas; las donaciones que se hagan entre ellos, las que tienen efecto solo si el matrimonio se formaliza; las donaciones que se reciban en razón del matrimonio, a menos que sea para uno de ellos; la opción que determinen por alguno de los regímenes económicos matrimoniales previstos en este Código; y otras disposiciones de contenido no patrimonial (art. 221).

Los pactos matrimoniales dependen de la formalización del matrimonio en un plazo no superior a seis (6) meses de la instru­mentación de dichos pactos, por ende, tienen un plazo de caducidad. Se formalizan por escritura pública no­tarial y solo tienen efectos entre los cónyuges a partir de la formalización del matrimonio y en tanto este no sea anulado, además de requerir inscripción al margen del asiento del matrimonio para que sean oponibles frente a terceras perso­nas.

 

Por último, es válido aclarar que el régimen económico matrimonial adoptado puede modificarse o sustituirse por pacto de los cónyuges, modificación que puede tener lugar después de un año de aplicación del régimen inicialmente adoptado, convencional o legal, a través de escritura pública, que igualmente requiere inscripción registral en el asiento de matrimonio para que produz­ca efectos respecto a terceras personas. Si existen acreedores anteriores al cambio del régimen económico matrimonial que sufran perjuicios por ese motivo, pueden hacer declarar que dicha modificación no es oponible a ellos en el plazo de caducidad de un (1) año, a contar desde que lo conocieron.

 

[1] Vid. Torga, N. (22 de agosto de 2022). “El rediseño del régimen económico del matrimonio en Cuba, diversidad y pluralismo”, Cubadebate_Columna Pensar el Derecho. Disponible en: http://www.cubadebate.cu/columna/pensar-el-derecho/

Mi agradecimiento cariñoso a las Señoras que han escrito este artículo, facilitándomelo para su publicación:

Maydelis Trujillo Rodríguez

Ana María Pereda Mirabal

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