Buenos días Mercedes www.analeon.com

La cuestión primera es que en principio, para ponerle el apellido del padre, entiendo que éste procedió a su reconocimiento legal en sede del Registro Civil.

Le ruego haga usted una valoración positiva de mi contestación, ya que todo nos ayuda a los abogados, que desinteresadamente le proporcionamos respuesta a su pregunta.

En mi caso trabajo mucho en Salamanca, donde también ejerzo la abogacía desde hace más de 20 años, y desplazarme cuando usted me lo indique para poder ayudarla con las gestiones.

Si le ha reconocido, le adjunto aquí una explicación muy genérica de la que usted puede extraer información que le va a resultar muy útil. También le dejo apuntado el trámite que deberá usted realizar:

Qué es

Se trata de un procedimiento por el que un ciudadano puede cambiar sus apellidos, el orden de éstos o su nombre.

Cambio de apellidos

Requisitos:

Para que se autorice debe acreditarse:
Que el afectado por el cambio usa y es conocido por el apellido que solicita. Ese uso y conocimiento no puede crearse intencionadamente para conseguir el cambio.
Que los apellidos nuevos pertenecen legítimamente al interesado.
Que los apellidos que resulten del cambio, no pertenezcan a una sola línea, sino que sean uno de la paterna y el otro de la materna.

Estos son los requisitos generales, pero las normas del Registro Civil tienen en cuenta determinados casos en los que algunos de dichos requisitos no son exigibles:
No es necesario que concurra el primero de los señalados cuando se trate de apellidos que sean contrarios al decoro o que ocasionen graves inconvenientes o cuando exista riesgo de que desaparezca un apellido español, riesgo que no puede referirse o reducirse al ámbito de una familia, sino al general español.
No es necesario que concurran ninguno de dichos requisitos cuando se den circunstancias excepcionales, supuesto éste, en el que existe un procedimiento especial.
Tampoco es necesario que concurra ninguno de los requisitos en el caso en que el solicitante del cambio de apellidos sea objeto de violencia de género, habiendo obtenido alguna medida cautelar de protección judicial, y en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera.
Para los ciudadanos de la Unión Europea se aplica así mismo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del TJUE de 2 de octubre de 2003 – García Abello y Sentencia del TJUE de 14 de octubre de 2008 – Grunkin Paul).

Requisitos comunes:

Puede solicitar el cambio todo aquel que tenga una causa justa para ello si la modificación no perjudica a terceras personas.

El cambio de apellidos se realiza, previo expediente instruido por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado y la competencia para resolver corresponde al ministro de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La inscripción del cambio de apellidos se realiza en el Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento.

Regularización ortográfica de los apellidos:

Puede solicitarse al Juez encargado del Registro Civil cuando la forma en que los apellidos están inscritos no se adecua a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

Cambio del orden de los apellidos:

El sistema español de imposición de apellidos supone que una persona ha de llevar como primer apellido el primero del padre y como segundo el primero de la madre.

Pero esta regla general cambia cuando el padre y la madre, de común acuerdo, antes de la inscripción del nacimiento de su hijo, deciden invertir el orden de los apellidos de éste, de manera que se inscriba con el primero de la madre, como primero, y con el primero del padre, como segundo. El orden acordado para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de los siguientes hijos de los mismos padres. Por su parte, el hijo al alcanzar la mayoría de edad puede también solicitar que se altere el orden de sus apellidos

Cambio de nombre:

Libertad de elección:

Casi todos los nombres son hoy posibles. Lola, Concha, Pepe, Manolo han dejado de ser solo apelativos familiares para convertirse en nombres propios que se inscriben como tales en el Registro Civil.

Solamente serán rechazados aquellos nombres que infrinjan algunas de las prohibiciones establecidas en la legislación.

Limitaciones:
No pueden imponerse más de dos nombres simples o de uno compuesto. En este caso, los dos nombres se unirán por medio de un guión.
El nombre no puede perjudicar objetivamente a la persona. Por ello se excluyen los que resulten por si o en combinación con los apellidos, deshonrosos, humillantes, denigrantes, etc.
No se admiten los que hagan confusa la identificación (por ejemplo, un apellido convertido en nombre) ni los induzcan en su conjunto a error sobre el sexo.
No se puede atribuir a un hermano el nombre de otro hermano vivo.

Extranjeros que adquieren la nacionalidad española:

En la inscripción de nacimiento se tiene que consignar el nombre que aparezca en la certificación extranjera, salvo que se pruebe la utilización habitual de un nombre distinto. Si el nombre que consta en la certificación extranjera o el usado habitualmente está incluido en alguna de las limitaciones establecidas deberá ser sustituido, conforme a las normas españolas, por el elegido por el interesado o su representante legal y, en último término, por uno impuesto de oficio.

En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro (chino, japonés, árabe, etc.) se consignarán mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres propios escritos con caracteres latinos cabría hacer adaptaciones ortográficas a petición del interesado para facilitar su escritura y fonética.

Requisitos del cambio de nombre propio:

Es posible cambiar el nombre propio:
Cuando lo solicite el interesado por usar habitualmente un nombre distinto del que consta en la inscripción de nacimiento o por otra justa causa.
Cuando el nombre se hubiese impuesto con infracción de las normas establecidas.
Cuando se trate de la traducción de un nombre extranjero.
Cuando se trate de la traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas.
Cuando se rectifique la mención registral del sexo.

Por el contrario, no procede el cambio de nombre propio, por falta de justa causa, cuando se pretenden cambios insignificantes de nombre propio (Esther por Ester, Débora por Deborah, Cristina por Kristina, o a la inversa). Sólo son admisibles estos cambios cuando tienen como fin corregir ortográficamente el nombre propio incorrectamente escrito.

Requisitos comunes a todos los cambios de nombre:

Ha de concurrir justa causa y no seguirse perjuicio para terceras personas

El cambio de nombre se realiza, previo expediente, por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado.

En el caso de que la causa del cambio sea el uso de nombre distinto del inscrito y no resulte probado el uso habitual, corresponde la competencia al ministro de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado

La inscripción del cambio de nombre se realiza en el Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento. Puede solicitarse en el Registro Civil del domicilio del interesado para que se remita al del lugar de nacimiento.
Quién puede solicitarlo/presentarlo

El cambio de nombre y/o apellidos puede solicitarlo el interesado mayor de edad y los representantes legales de los menores o incapacitado.

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