Interesante artículo de Noticias Jurídicas sobre pensión compensatoria.
La pensión compensatoria es aquélla que recibe el cónyuge, por parte del otro ex cónyuge, al que la separación o el divorcio le haya producido una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, es decir, que económicamente su situación ha empeorado respecto a la que tenía durante el matrimonio. Esta pensión puede ser temporal o por tiempo indefinido y normalmente se regirá por lo que pacten las partes en el convenio regulador, o en defecto de acuerdo, será el juez quién en base a una serie de criterios determine si debe o no imponerse, y en su caso, si debe ser abonada por un tiempo determinado o indefinido.
Si hace unos años cuando se fijaba judicialmente una pensión compensatoria no se limitaba su duración en el tiempo, la tendencia actual es limitar la percepción de dicha pensión por un período determinado tras el cual se considera que se habrá superado el desequilibrio económico inicial que la originó.
Límite temporal de la pensión compensatoria
El pasado 18 de mayo de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia en la que indicó que “la fijación temporal de la pensión no es un imperativo legal. El artículo 97 del Código civil la contempla como posibilidad, conforme a la ley 15/2005, de 8 julio (sentencia 3 julio de 2014) y esta norma prevé unas circunstancias determinantes de la cuantía a falta de acuerdo de los cónyuges”. En este caso, el Supremo confirmó que puesto que existía dentro del convenio regulador de la separación un acuerdo entre las partes en el que se fijó la pensión compensatoria sin límite temporal alguno, y que no se habían producido alteraciones en su patrimonios, no procedía que ningún juez o tribunal estableciera esta temporalidad por lo que determinó su carácter indefinido.
Por otra parte, no es necesario que se establezca un límite temporal que sea el transcurso de un determinado número de años, sino que puede ser que la realización de un hecho concreto. Como en el caso resuelto por el Tribunal Supremo en abril de 2016 donde la jubilación del deudor de la pensión compensatoria extinguía esta obligación. El obligado a abonar la pensión compensatoria tenía ya 53 años, los que sumados al tiempo de duración de la pensión (ocho años) se acercaban a los de su edad de jubilación, fecha en la que ambos cónyuges pactaron en el convenio regulador de separación que dejaría de percibirse. Por ello, en su sentencia el Supremo estimó que no procedía establecer la pensión como vitalicia.
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, según la cual en cuanto a la pensión compensatoria hay que atender a lo acordado entre las partes, en noviembre de 2016 la Audiencia provincial de Madrid determinó que no se puede limitar judicialmente la duración de esta pensión si los cónyuges no fijaron límite alguno cuando la pactaron. En este supuesto, basándose en la importante reducción de los ingresos del obligado a abonar la pensión compensatoria, el juzgado que se pronunció en primera instancia redujo su cuantía y fijó un límite temporal. Por su parte, la audiencia revocó este pronunciamiento al considerar que el juzgado había interferido en el acuerdo adoptado por los cónyuges, que no habían establecido ningún límite temporal a la pensión compensatoria, rompiendo con la seguridad jurídica contractual.
Se tiene en cuenta la convivencia previa al matrimonio
A efectos de determinar la procedencia de la pensión compensatoria, su cuantía y su carácter temporal o indefinido además de la duración del matrimonio, la convivencia more uxorioprevia de la pareja también es un factor a tener en cuenta según señala, entre otras, la sentencia 657/2016 del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016. En este caso, el matrimonio había durado 16 años, a los que se añadieron, a efectos de la determinación de la pensión compensatoria, los 15 años de convivencia previa. Como se recoge en la sentencia, en virtud de la doctrina ya expresada anteriormente por el propio tribunal en anteriores pronunciamientos: “en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria”. En base a todos esos años de convivencia antes y durante el matrimonio, en los que además la beneficiaria no realizó ninguna actividad laboral dedicándose al cuidado de su familia, y a otros factores como su edad, se declaró que la pensión compensatoria debía tener carácter indefinido.
Desequilibrio económico
Además del límite temporal que puedan establecer las partes existen otras limitaciones establecidas en el artículo 101 del Código Civil: el cese de la causa que lo motivó, es decir que el desequilibrio económico de la parte acreedora de la pensión desaparece o porque ésta contrae un nuevo matrimonio o vive maritalmente con otro persona.
En cuanto a la expresión desequilibrio económico sobrevenido a raíz de la separación o divorcio está claramente definido en la sentencia de Tribuna Supremo de 19 de enero de 2010, cuya fundamentación fue recogida, entre otras, en la sentencia 598/2016 del Tribunal Supremo de octubre de 2016: “para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio”. La pensión compensatoria, sostiene, “pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial […] e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación”. En este caso la beneficiaria no había trabajado durante el matrimonio, el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y su sitaución económica había empeorado respecto a la que tenía durante el matrimonio, por lo que el alto tribunal estimó que no procedía establecer un límite temporal para la pensión compensatoria.
Imposibilidad de superar desequilibrio económico
El pasado 19 de enero el Supremo en su sentencia nº 34/2017 se pronunció sobre la temporalidad de una pensión compensatoria cuya beneficiaria durante los 36 años de matrimonio se dedicó al cuidado de la familia y apenas contaba con un mes de experiencia laboral lo que suponía una importante dificultad para acceder al mercado laboral y en consecuencia no resultaba probable que supere el desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la pensión. Por lo que declara sin valor ni efecto la sentencia anterior sobre el caso en lo referente a la pensión compensatoria ya que no cabía imponer un límite temporal a la pensión compensatoria porque no existía posibilidad de superar el desequilibrio y basándose en circunstancias que no se habían producido aún, como es el cese de los ingresos por parte del obligado al pago.
Recibir una herencia no extingue la pensión compensatoria
También en el pasado mes de noviembre llegó al Supremo (sentencia nº 674/2016 de 16 de noviembre 2016) un caso en el que se declaró el derecho una mujer a la percepción de una pensión compensatoria con cargo a su ex marido porque se consideró probado el desequilibro económico de ésta a pesar de haber recibido una herencia. De hecho, al dictarse la sentencia de separación, en la que se establecía la pensión compensatoria indefinida, ya se tenía la expectativa de que la beneficiaria iba a recibir una herencia, la cual fue considerada por la Sala como insuficiente para superar dicho desequilibrio, por la edad de la beneficiaria -64 años-, que no tenía cualificación profesional y que estuvo dedicada al cuidado de la familia durante toda la duración del matrimonio.
Reinserción progresiva en el mercado laboral
La extinción de la pensión compensatoria puede producirse si se supera la situación de desequilibrio económico por la que se originó, por lo que reinsertarse en el mercado laboral supondría que dicha pensión finalizara. Sin embargo, en el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Badajoz el 8 de noviembre de 2016 en su sentencia 237/2016, se puntualizó que se trataba de una reinserción progresiva al mercado laboral: la beneficiaria daba clases particulares de inglés y limpiaba domicilios puntualmente, actividades además de economía sumergida, con lo que se presumían las ganancias pero no podía considerarse como una verdadera reinserción en el mercado laboral. La mujer llevaba siete años sin trbajar en los que se había dedicado al cuidado de su familia, teniendo en cuenta que por su edad y preparación podía reinsertarse progresivamente en el mercado laboral, sí se estableció una pensión compensatoria para ella pero con un límite temporal de dos años.
No había intención de buscar trabajo
Es posible incluso que una pensión compensatoria establecida pase de ser indefinida a temporal, no porque se haya superado la situación de desequilibrio económico entre los ex cónyuges, sino porque la parte beneficiaria no haya tenido intención de reinsertarse en el mercado laboral, sin tener ningún impedimento para ello. Esta cuestión fue abordada por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Pontevedra el 26 de octubre de 2016 en su sentencia nº 491/2016, en este caso la beneficiaria de la pensión compensatoria tenía 36 años cuando se fijó judicialmente la pensión y tras 14 años desde que se declaró el divorcio no había “tenido la más mínima intención de incorporarse al mercado laboral para procurarse una vida económica independiente” tal y como se indica en la sentencia. La audiencia teniendo en cuenta que en los años transcurridos la beneficiaria no había buscado activamente trabajo declaró extinguida la pensión desde el año siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia.
La beneficiaria de la pensión convive con una nueva pareja
Otro caso que puede dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria es tal y como especifica el artículo 101 del código civil “por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”. El Tribunal Supremo en su sentencia nº 42/2012 de 9 de febrero de 2012 sentó jurisprudencia acerca de qué se entiende por “vivir maritalmente” con una persona a efectos de la extinción de la pensión compensatoria. Según explica en su sentencia la expresión “vivir maritalmente” debe interpretarse en base a dos cánones: la finalidad de la norma y la realidad social del tiempo. Teniendo en cuenta la finalidad de la norma, la Sala entiende que con la inclusión de esta especificación en la ley se pretende evitar que se oculten con el fin de que no se extinga una pensión compensatoria, “auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio”. Por otro lado, en base a la realidad social del tiempo la expresión «vida marital con otra persona» supone desde un punto de vista subjetivo “que los miembros de la nueva pareja asuman un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma”; y desde un punto de vista objetivo una convivencia estable, es decir los sujetos viven como cónyuges more uxorio. Con lo cual, siempre que la persona acreedora de una pensión compensatoria se encuentre en una situación en la que se cumplan estos requisitos complementarios la pensión se extinguirá.
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