Nuestro amigo y colaborador D. Cristóbal Pinto Andrade #JurisprudenciaDerechoFamilia, ha publicado este interesantísimo post para #ViviendaFamiliar #abogadosdefamilia #AbogaciaFamilia #ElRinconDeTuAbogada #AdjudicacionUsoViviendaFamiliar #ViviendaFamiliarDivorcio
En la STS 1ª de 21 de abril de 2025 (Ponente: Exma. Sra. Dª María de los Ángeles PARRA LUCAN) con evidente acierto se ha venido a poner un cierto grado de cordura a un caso donde tanto el Juzgado de Familia como la Audiencia Provincial no se mostraron especialmente afortunados -jurídicamente hablando- al pronunciarse sobre el uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida y su limitación temporal. Ambas instancias, a mi juicio, inaplicaron sistemáticamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Esta doctrina está expuesta en las recientes STS 1ª de 18 de diciembre de 2024, con cita de las SSTS 1ª de 11 de noviembre y 29 de mayo de 2024:
«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril;835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.
»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores),en cuyo caso «la autoridad judicial resolverá lo procedente».
»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección ( riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.
»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022,de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».
Pues bien, conocida la Doctrina jurisprudencial sobre la materia, bajemos al caso.
En lo que aquí interesa, las circunstancias fácticas eran las siguientes:
El padre, nacido en 1982 y la madre, en 1980, contrajeron matrimonio en 2007 y tuvieron 3; además, cada uno de ellos tiene una hija de una relación diferente; ambos progenitores desempeñan trabajos por cuenta ajena, la Sra. Eloisa como empleada de la limpieza en horario de mañana, por lo que manifiesta obtener 600 € mensuales, y el Sr. Faustino en una empresa familiar de transporte exprés junto a su hermano, por lo que manifiesta obtener unos 1250€ mensuales; adquirieron constante matrimonio la vivienda familiar en copropiedad y abonan, por mitad, el préstamo hipotecario pendiente por un importe de 225 € mensuales; la madre vive en la que fuera #viviendafamiliar con el hijo mayor (aunque inicialmente se estableció una custodia compartida, luego pasó a vivir con la madre) y en semanas alternas con la hija menor; se desconoce si la madre sigue abonando pensión de alimentos a favor del hijo mediano del matrimonio, aunque ya ha alcanzado la mayoría de edad y vive con el padre; el padre vive con su nueva pareja, el hijo mediano del matrimonio y en semanas alternas con la hija menor, en una vivienda de alquiler por la que abona 550 € al mes; se desconoce si sigue abonando pensión de alimentos a favor del hijo mayor del matrimonio que convive con la madre y venía realizando trabajos ocasionales; cada progenitor asume los gastos de la hija común menor de edad por mitad; la niña asiste a un colegio público, y no constan gastos diferentes a los habituales para una niña de su edad.
Sobre estas circunstancias, de manera sorprendente e incomprensible -a mi juicio- el Juzgado atribuye el uso de la vivienda a la madre «…hasta la independencia económica de los hijos«. Y pretendiendo mejorarlo -pero no consiguiéndolo- la Audiencia, en 2022 , revoca este pronunciamiento y atribuye el uso… ¡¡por 12 años!!: «...hasta la mayoría de edad de los hijos» (2034)».
Como digo, el Supremo, aplica su doctrina y pone un poco de cordura jurídica en todo este asunto. En primer lugar, asume que ambos progenitores tienen parecidas necesidades, y como la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos, estima acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, la atribución del uso dela vivienda.
Ahora bien, añade, la atribución del uso hasta la mayoría de edad de la hija resulta desproporcionado, y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la sala. Y razona: «La diferente capacidad económica de los progenitores no puede justificar la atribución de la vivienda familiar hasta enero de 2034»
A juicio de la Sala, y de acuerdo con el Ministerio fiscal, el plazo de cinco años -solicitado por el padre al apelar la sentencia- permite una mejor armonización de los intereses en juego, ya que puede ser suficiente para que la madre mejore sus ingresos económicos, permitiéndole proporcionarse por sus medios una vivienda. Ello en atención a su edad (la madre nació en 1982) y sus capacidades laborales y tomando en consideración que en ese momento la hija (nacida en 2016) tendrá una edad más propicia para que pueda conciliar sus actividades laborales. A lo anterior debe añadirse -continúa razonando- que en el momento en que cese el uso de la vivienda, el rendimiento que pueda obtenerse de la misma revertirá en ambos progenitores, también en la madre.
En consecuencia, estimando el recurso de casación, se casa la sentencia en el sentido de establecer quela atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la Sra. Eloisa durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
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