Cuando se reducen los alimentos, deben abonarse desde la fecha de esta nueva sentencia. Si, pero…¿y si se paga por exceso desde esa fecha?

Por Cristóbal Pinto Andrade colaborador de #ElRinconDeTuAbogada

Resulta ya incontrovertido en la Jurisprudencia el entender que el carácter “retroactivo” de los efectos la pensión de alimentos a la fecha de interposición de la demanda solamente se predica respecto a la resolución inicial que establezca dicha pensión pues las posteriores que la modifiquen o la supriman surten efecto desde la fecha de la Sentencia que así lo determine. De modo se estableció como doctrina en la STS 1ª de 26 de marzo de 2014 que:

«Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.

Más recientemente, baste señalar reciente STS 1ª de 23 de Septiembre de 2024 donde se cita Jurisprudencia por extenso en este sentido.

Esto no plantea duda, a tal punto que no se puede pretender por el progenitor acreedor recuperar las pensiones abonadas hasta la fecha del dictado de la sentencia de instancias superiores que reducen el importe de aquella respeto a lo determinado en las inferiores: se predica el carácter de «consumibles» de los alimentos.

Ahora bien; ¿qué sucede si el progenitor deudor, y a pesar del dictado de una sentencia en instancia superior reduciendo el importe de la pensión de alimentos continúa pagando por exceso? Ello puede tener lugar en el caso de que se dilate en el tiempo la notificación en el proceso de la resolución, que pudo haberse dictado semanas o un mes atrás y se continúe abonando al anterior cuantía por error.

En esta tesitura, ¿Pueden llegar a entenderse también como alimentos «consumidos»? ¿pierde este progenitor la cantidad abonada en exceso? La respuesta a ambos interrogantes es un rotundo NO.

Cuando se recibe una cantidad de dinero que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entrega da, surge la obligación de restituirla. Es lo que se denomina «cobro de lo indebido«, que nuestro Código Civil conceptúa como modalidad de “cuasi contrato” u obligación que se contrae sin convenio, y que contempla en el Art. 1895. Este cuasicontrato consiste en la relación o el vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error y en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Presenta esta figura una singular naturaleza pues, como señalo, el cuasicontrato, hace surgir un vinculo jurídico obligatorio sin existir convenio contrato o convenio. Este especial carácter da lugar a que no le sea posible aplicar el instituto extintivo de obligaciones de la compensación con deudas alimenticias. Quiere esto decir que si el progenitor que recibió por error la suma se defiende en el proceso reconviniendo y alegando compensación por existir anteriores deuda alimenticias impagadas, su pretensión debiera decaer.

La razon no es otra que la diversa naturaleza de ambas relaciones jurídicas: cuasicontractual y legal.

Amén de la absoluta falta de identidad de las partes en ambas deudas supuestamente reciprocas: En la deuda cuasicontractual el deudor es el progenitor quien recibió la cantidad y acreedor quien la entregó por error; sin embargo en la deuda alimenticia, acreedor es el propio hijo (menor o mayor de edad) por más que la reciba el progenitor custodio o con quien conviva..

Es más, en rigor, «deudor» no sería únicamente el progenitor no custodio o con quien no conviven los hijos sino también el custodio o con quien conviven; baste recordar que a tenor de los Arts. 143 y 144 CC la deuda alimenticia en favor de los hijos recae en «los ascendientes», es decir, en ambos progenitor por más que únicamente se visualice en la pension dineraria que abona el progenitor no custodio o no conviviente.

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