Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Por AIXA ARRIBAS AYUSO, colaboradora del despacho y de #ElRinconDeTuAbogada.
En virtud de la Ley 8/2021, que, según precisa su exposición de motivos, trata de adecuar el ordenamiento español a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, celebrada en Nueva York, en el año 2006, con el fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente, se modifica la regulación contenida en el Código Civil y la legislación procesal relativa a la prestación de apoyos a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Tras esta modificación, en la actualidad, la regulación contenida en el Título XI del Libro I del Código Civil diferencia entre las medidas de voluntarias, legales y judiciales, siendo las primeras preferentes en caso de haber sido previstas por la persona que precise el apoyo, siendo imprescindible respetar, en todo caso, la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
Las medidas voluntarias de apoyo.
El Código Civil permite a cualquier persona mayor de edad, o menor emancipada en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o sus bienes, pudiendo establecer todas las disposiciones que considere necesarias para regular el funcionamiento, control y revisión de tales medidas, lo cual se hará constar en el Registro Civil, concretamente, en el registro individual del otorgante.
En el caso de tratarse de un menor de edad sujeto a patria potestad o tutela, sus progenitores o tutores, o bien, el Ministerio Fiscal, podrán solicitar a la autoridad judicial que adopte las medidas de apoyo que se consideren adecuadas para cuando concluya la minoría de edad del menor, en el caso de apreciarse su necesidad razonable en los dos años anteriores a la mayoría de edad del menor.
Las medidas legales y judiciales de apoyo.
Se prevén en el Código Civil como tales la guarda de hecho, el defensor judicial y la curatela.
La guarda de hecho se conceptúa como una medida informal de apoyo que podrá existir, aun cuando existan medidas voluntarias o judiciales, siempre que éstas no se estén aplicando eficazmente. Dada la excepcionalidad del carácter representativo de los guardadores de hecho, en consideración a las previsiones generales que contiene nuestra regulación, será necesaria la previa autorización judicial del guardador de hecho para poder realizar actos que exijan su actuación representativa, la cual se tramitará mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, si bien, existen excepciones previstas a esta regla general, como ocurre en los casos en que el guardador de hecho solicite una prestación económica en favor de la persona con discapacidad, siempre que dicha prestación no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona.
El #defensorjudicial podrá ser nombrado en aquellos casos en los que la persona con discapacidad precise el apoyo de forma ocasional, aunque sea recurrente, recogiendo el artículo 295 del Código Civil aquellos supuestos en los que, legalmente, procede el nombramiento del mismo, entre los que se incluye la imposibilidad de que se preste el apoyo por la persona que debiera prestarlo, cualquiera que sea la causa que lo impida, hasta que cese dicha causa, o se designe a otra persona, siendo obligación inevitable de este defensor judicial conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se presta el apoyo.
La #curatela se define en el Código Civil como aquella medida de apoyo formal que se aplica a aquellas personas que requieren de un apoyo continuado, la cual se constituye por la autoridad judicial en los supuestos en que no exista otra medida suficiente para la persona con discapacidad, en virtud de resolución judicial en la que deberán determinarse los actos para los que la persona con discapacidad requiere de apoyos, siendo excepcional la curatela representativa, la cual existirá, únicamente, cuando, tras un esfuerzo considerable, sea imposible conocer la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos de la persona con discapacidad.
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