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Lectura recomendada, fuente Iberley.

La jurisprudencia establece que tras un divorcio, los gastos de IBI y comunidad son responsabilidad del propietario, no del usuario, salvo acuerdo en la sentencia.

Análisis jurisprudencial de la responsabilidad sobre los gastos de la vivienda tras el divorcio

Cuando se produce un divorcio o una separación, una de las controversias habituales que se dan entre los cónyuges es quién debe asumir los gastos vinculados a la que fue la vivienda familiar, y que a raíz de la ruptura pasa a estar ocupada por una sola de las partes.

A la hora de abordar las decisiones que han tomado nuestros tribunales al respecto conviene diferenciar los gastos vinculados a la propiedad como pueden ser el IBI, o los gastos de comunidad, de los gastos que derivan del uso como, por ejemplo, los suministros.

La postura del Tribunal Supremo ante los gastos de IBI y de la comunidad de propietarios

El Tribunal Supremo ya ha aclarado en numerosas ocasiones quién debe asumir los gastos relativos a la comunidad de propietarios y al IBI en estas situaciones de ruptura conyugal, pudiendo destacar la reciente STS n.º 11/2025, de 7 de enero, ECLI:ES:TS:2025:43, que tras recordar la jurisprudencia más destacada al respecto, concluye que tanto los gastos de IBI, como los de la comunidad de propietarios, son responsabilidad del propietario, salvo que en la sentencia de divorcio se establezca lo contrario, afirmando que: «(…) al ser la vivienda privativa del exesposo, y no haberse fijado en la sentencia de divorcio que la exesposa, por tener atribuido el uso junto con las hijas menores, debiera asumir los gastos de la comunidad de propietarios ni el IBI, ambos son de exclusiva cuenta del exmarido en cuanto propietario exclusivo de la vivienda».

Esta postura ya viene siendo reconocida por nuestros tribunales desde hace años, y así, ya la STS n.º 373/2005, de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2005:3382, recogía que el hecho de que sea una de las partes la única que use y disfrute la vivienda, no justifica que tenga que asumir el pago de los gastos de la comunidad de propietarios en exclusiva, ya que el art. 9.1.e) de la LPH impone su pago a los propietarios, no a los usuarios:

«(…) la sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente «es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros», sin embargo esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos».

En el mismo sentido la STS n.º 563/2006, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3326, también se pronuncia sobre estos gastos, incidiendo en la obligación de que sean asumidos por los propietarios, independientemente de que el uso haya sido atribuido a alguno de los cónyuges:

«En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad. 

No cabe la asimilación del derecho de ocupación de la vivienda conyugal del cónyuge a quien se le atribuya en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código civil , al usufructo, sino que es un derecho real, sui generis, oponible a tercero y de constitución judicial. 

(…)

Tampoco se estima el motivo séptimo, relativo a los gastos de comunidad que ha satisfecho la ex esposa desde la separación conyugal; respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación le fue atribuido. Tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la Sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 que dice: «la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento«».

Otro exponente de esta línea jurisprudencial lo encontramos en la STS n.º 646/2006, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3722, que nuevamente destaca que ambos gastos (IBI y comunidad de propietarios) son atribuibles a los propietarios y que por tanto, el cónyuge que los ha asumido tras la separación podrá pedir que se incluyan como crédito a su favor a la hora de liquidar la sociedad de gananciales: «(…) el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo».

También resulta relevante lo dispuesto en la STS n.º 244/2022, de 29 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1213, o en la STS n.º 539/2021, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3300, en la que el excónyuge propietario de la vivienda reclamaba a la exesposa que tenía atribuido el uso las cantidades abonadas por cuotas de la comunidad, y nuestro Alto Tribunal dispone que no existe derecho de reembolso, ya que la sentencia que atribuyó el uso no se pronunció sobre dichos gastos: «Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante».

CUESTIÓN

Cuando el gasto se corresponde con una derrama, ¿se equipara a las cuotas ordinarias de la comunidad a los efectos de entender que se trata de un gasto que deben asumir ambos propietarios independientemente del uso del inmueble?

Sí, la STS n.º 564/2024, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2024:2056, da un paso más allá al analizar los gastos, y equipara también el gasto por una derrama comunitaria, e incluso el gasto por el seguro de la vivienda, al gasto por las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios: «La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes».

¿Y los gastos de suministros? ¿Quién debe asumirlos?

Cuestión distinta son los gastos de suministros derivados del uso, tales como luz, agua, gas, teléfono… En este caso se trata de gastos personales que sí deben de ser asumidos por el usuario y no por el propietario.

En esta línea cabe citar, por ejemplo, la STS n.º 399/2018, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2474, en la que diferenciando estos gastos de los gastos de comunidad de propietarios, señala que: «(…) Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter ‘propter rem’, corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble(…)».

En este sentido se reitera la también sentencia del Tribunal Supremo n.º 539/2021, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3300: «Esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal ( art. 9 LPH) ».

CUESTIÓN

¿Quién debe asumir la tasa por recogida de basuras?

En este caso, estamos ante un gasto atribuido al usuario del inmueble, y así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 194/2012, de 9 de marzo, ECLI:ES:APM:2012:4656: «(…) en lo que se refiere a las tasas por recogida de basuras y entrada del vehículos, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al contrario de lo que establece respecto del IBI, previene, en lo que afecta a aquellas tasas (vid artículo 23 ), que son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, o soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20. Obvio es que, en el supuesto analizado, la beneficiaria directa y exclusiva de dichos servicios es la hoy apelada. Ha de tenerse en cuenta que el Sr. David , en su condición de cotitular del inmueble al que se refieren los citados servicios, sólo sería, conforme al artículo 23-2, sustituto del contribuyente en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de la vivienda, pudiendo, por ello, repercutir las cuotas sobre los respectivos». También el Tribunal Supremo atribuye este coste al usuario del inmueble, entre otras, en la ya mentada STS n.º 539/2021, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3300.

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