Lo hemos leído en Iberley.es: https://www.iberley.es/temas/regimen-economico-matrimonial-territorios-derecho-civil-especial-foral-59531

En este caso la controversia surge cuando uno de los cónyuges ingresa dinero de naturaleza privativa en una cuenta de naturaleza ganancial o en una cuenta pro indiviso de ambos cónyuges sin establecer nada al respecto.

Si bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones dejando claro que, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie es que cualquiera de los titulares tendrá frente a la entidad bancaria depositaria, facultades dispositivas de saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

En consecuencia, el dinero depositado en una cuenta bancaria es de exclusiva pertenencia del cónyuge que lo deposita, por ejemplo, si lo recibió de una herencia de un familiar, ya que la creación de la cuenta no supone acto de donación alguno del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges.

CUESTIÓN

«A» y «B» están casados bajo el régimen de separación de bienes desde el 25 de julio de 2015. El 30 de marzo de 2016 «A» recibe 16.000 euros de una herencia de un tío suyo. «A» ingresa los 16.000 euros en una cuenta conjunta que tiene con su cónyuge «B». A efectos del IRPF ambos declaran el 50 por ciento de dicha cuenta, si bien, «B» no hizo ninguna operación individualmente.

El 4 de octubre de 2019 «A» y «B» se divorcian y este último solicita la mitad del dinero que hay en la cuenta indistinta se declare de su propiedad.

¿Es propietario «B» de la mitad del dinero de la referida cuenta ya que lo ha estado declarando en el IRPF?

No, el Tribunal Supremo es claro al respecto y ha declarado que las declaraciones de IRPF no justifican de ninguna manera la propiedad del dinero (STS n.º 83/2013, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2013:505).

En caso de estar casados bajo el régimen de gananciales surgirá un derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que ha ingresado en una cuenta conjunta y de este modo se haya confundido con el dinero ganancial.

Por ejemplo, un cónyuge casado bajo el régimen matrimonial de gananciales ingresa en una cuenta conjunta, en la que son titulares ambos esposos, todo el dinero que recibido de la herencia de uno de sus padres. Dicho dinero se utiliza íntegramente para financiar parte de la vivienda familiar.

En un caso similar al anterior, tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia resuelven que no procede el rembolso al cónyuge que aporto el dinero privativo, porque se produjo una confusión del dinero privativo con el dinero ganancial al aportarlo a una cuenta de titularidad conjunta y emplearse sin realizar reserva de reembolso en la construcción de una vivienda en una parcela que tenía la naturaleza de ganancial, pues ambos, en este caso, fueron promotores de la obra nueva y le atribuyeron el carácter de ganancial, además, el préstamo concertado para financiar parte de la vivienda fue solicitado por los dos.

El Tribunal Supremo, en sentido contrario, entiende que, sí existe un derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y financiación de un bien ganancial, por la aplicación del artículo 1358 del CC, pese a no haberse reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina del Alto Tribunal establece que el reembolso que prevé el artículo 1358 del CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente.

En conclusión, la atribución de carácter ganancial al bien no convierte en ganancial el dinero empleado para su adquisición, y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad.

La anterior doctrina se contempla entre otras en las STS n.º 371/2021, de 31 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2194STS n.º 591/2020, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3635, y STS n.º 415/2019, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2019:2341.

¿Las deudas derivadas del uso de tarjetas bancarias se calificarán como privativas o gananciales?

En este caso cabe atender en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 1367 del CC :

«Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro».

Pongamos como ejemplo, que uno de los cónyuges tiene varías tarjetas de crédito que son únicamente titularidad de uno de los cónyuges sin la intervención del otro.

Para saber si las deudas de las tarjetas tienen que ser incluidas en el pasivo de la sociedad habrá que atender a dos premisas:

– La naturaleza ganancial de una deuda solo puede reconocerse cuando ambos cónyuges actúan conjuntamente o con el consentimiento expreso del otro (art. 1367 del CC) .

– En el caso de actuación unilateral, cuando dicha deuda sea contraída para atender gastos y cargas de la familia (art. 1362 del CC) .

La Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia n.º 52/2011, de 10 de febrero, ECLI:ES:APC:2011:237, entiende que los saldos deudores de tarjetas a nombre de uno solo de los cónyuges no se pueden incluir en el pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que, en ese caso, no quedó probado que su aplicación fuera para atender a necesidades familiares, ni el movimiento de las cuentas de las que resultasen los supuestos sados deudores.

A sensu contrario, se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia n.º 175/2013, de 11 de marzo, ECLI:ES:APV:2013:1214, con el tenor literal siguiente:

«(…) es evidente que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y que, por tanto, debe incluirse en el pasivo de la sociedad habida cuenta provenir de deudas contraídas con anterioridad a la disolución por uno de los cónyuges con el consentimiento tácito del otro, conocedor de dicha tarjeta, como lo prueba que la actora, en su inventario es plenamente conocedora de todas las numerosas cuentas que el matrimonio poseía, al interesar la misma se incluya bajo el nº 6 la cuenta del Banco de Valencia nº NUM001, que es, precisamente, la cuenta asociada a dicha tarjeta, con lo que mal puede negar su conocimiento ni su falta de consentimiento».

Otro ejemplo, lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 10/2016, de 1 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:318, que reza como sigue:

«La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas «a cargo» de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa. Por ello, a los efectos que ahora interesa, en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los esposos, habrán de computarse todas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales.

Teniendo en cuenta lo anterior, el art. 1362 CC considera que son gastos o deudas que deben correr a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge.

Y, por otra parte, existen supuestos en que, con independencia de si la obligación ha de imputarse posteriormente en el pasivo de la sociedad o del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, los bienes gananciales pueden ser «agredidos» por responder solidariamente, de modo que podrán ser embargados en una ejecución singular o ahora quedar afectados al concurso de uno de los cónyuges. Entre estos supuestos se encuentra el mencionado en el art. 1367 CC, de las deudas contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. En estos casos, además de responder los bienes privativos de quien contrajo la deuda, pues como deudor está sujeto a la responsabilidad patrimonial prevista por el art. 1911 CC, el art. 1367 CC dispone que «los bienes gananciales responderán en todo caso»».

Y, para concluir, es muy interesante traer a colación lo dispuesto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva n.º 281/2002, de 9 de julio, ECLI:ES:APH:2002:705:

«Cierto es que no existe respecto de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales la regla presuntiva de ganancialidad que respecto de los bienes existentes en el matrimonio establece el art. 1361 del C.C. Pese a ello, el Tribunal no comparte la decisión de la Juez de instancia, pues efectuados los pagos por medio de las tarjetas de crédito vigente la sociedad de gananciales, y no probado que se efectuaron para atender gastos o deudas de naturaleza privativa de cada uno de los cónyuges, debe entenderse que se hicieron para subvenir gastos propios de la sociedad, y es que la Jurisprudencia (STS de 5 de diciembre de 1985) viene otorgando una gran amplitud a la expresión «gastos de sostenimiento de la familia». Los deberes conyugales de vivir juntos, ayudarse y actuar en interés de la familia y el deber de velar por los hijos y de prestarles asistencia de todo orden determinan que entre las cargas del matrimonio se sitúen gastos de la casa que no son propiamente «alimentarios» y cuya concreción depende de los usos y circunstancias: gastos de ocio y recreo u otros determinados por las relaciones sociales, regalos de uso, dinero de bolsillo, pago de servicios domésticos, y cualesquiera atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia tales como seguros relativos a la vivienda y ajuar familiares, seguros médicos, escolar, etc. Pues bien, siendo de tal amplitud el concepto que analizamos y habida cuenta que la experiencia demuestra que en la práctica generalidad de los casos los gastos que suelen abonarse mediante el uso de tarjetas de crédito responden a las características de los que acabamos de mencionar, la ausencia de prueba de lo contrario nos conduce a aceptar la pretensión del apelante de que se incluya esta específica partida dentro de las que integran el pasivo de la sociedad de gananciales».

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