En el día de hoy se ha publicado en el BOE la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, reguladora del Derecho de Defensa, y a cuyo contenido puedes acceder a través de este ENLACE.

Una norma, pionera en el ámbito europeo, que regula un derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, de gran importancia para la consolidación de las garantías legales de las personas ante los tribunales y administraciones públicas, y que constituye sin duda un logro de enorme relevancia para la abogacía, en cuanto que fortalece nuestra profesión y la afianza como un eslabón esencial en el funcionamiento de nuestro sistema de justicia.

Se recogen por fin en una Ley algunas de las piezas fundamentales que permiten garantizar el ejercicio libre e independiente de la profesión, como el amparo colegial, la conciliación de la vida familiar y profesional, la confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional, y la publicación de unos criterios orientadores a los solos efectos de las tasaciones de costas y jura de cuentas, así como una serie de garantías y deberes en la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía.

El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho.
Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección
de la ciudadanía.
Este derecho cobra una relevancia especial en el orden penal, particularmente para
la persona que es investigada como sospechosa de haber cometido un delito, sobre todo
cuando esta persona está privada de libertad. Desde luego, esto no significa que el
derecho de defensa se limite a estas únicas situaciones; su protección abarca toda
situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su
posición.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no
indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa; vinculación tan íntima y
sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva
no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una
real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos derechos como dos caras de
la misma moneda y como corolario inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho.
El apartado 2 de dicho artículo, además de reconocer expresamente el derecho a la
defensa y a la asistencia de letrado, consagra algunas de las manifestaciones de este
derecho fundamental, entre las que se encuentran: el derecho a ser informado de la
acusación formulada contra uno, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas
las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar
contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones de este derecho
y su contenido de conformidad con la previsión del artículo 10.2 de la Constitución
Española; es decir, en consonancia con los preceptos establecidos en los tratados
internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como en
las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante,
TEDH). Asimismo, la Constitución Española, en su artículo 119, consagra el derecho a la
asistencia jurídica gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de
quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar

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