[Jurisprudencia] [TS][Civil] Formación de inventario en procedimientos de liquidación de régimen económico matrimonial. Naturaleza privativa de dinero perteneciente a la esposa ingresado en cuenta común e invertido en gastos comunes de la sociedad conyugal.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de septiembre 2021, recurso 5688/2018)

Es objeto del presente litigio la impugnación del inventario de bienes de la sociedad legal de gananciales del matrimonio constituido en su día por los litigantes y actualmente disuelto por divorcio.

Se siguió al respecto procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coslada, que finalizó por sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, en cuya parte dispositiva se determinaron los bienes y derechos a incluir en el activo y pasivo de la masa ganancial.

Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por D. Victorio. Su conocimiento correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. El tribunal provincial dictó sentencia, en la que revocó parcialmente la pronunciada por el Juzgado. Contra dicha resolución se interpuso por D.ª Raimunda recurso de casación.

El Supremo estima parcialmente el recurso.

Régimen económico matrimonial. Liquidación. Formación de inventario. Naturaleza privativa de dinero perteneciente a la esposa ingresado en cuenta común e invertido en gastos comunes de la sociedad conyugal.

Es objeto del presente litigio la impugnación del inventario de bienes de la sociedad legal de gananciales del matrimonio constituido en su día por los litigantes y actualmente disuelto por divorcio.

Constituye un reiterado criterio del tribunal, el concerniente a que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial. Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos. La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. Asimismo, el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos, de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1.362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales.

 

https://www.civil-mercantil.com/derecho-reembolso-liquidacion-sociedad-gananciales.html

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