Boletín Oficial de Castilla y León
Extraordinario Núm. 2 Sábado, 16 de enero de 2021 Pág. 2
I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
A. DISPOSICIONES GENERALES PRESIDENCIA
ACUERDO 2/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y
León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determinan las horas de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del
Estado el mismo día, ha declarado el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2. Este Real Decreto se ha visto modificado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma.

Dicho Real Decreto determina en su artículo 2.2 que en cada Comunidad  Autónoma, la autoridad competente delegada será quien ostente la Presidencia de la Comunidad, en los términos establecidos en el propio Real Decreto.
A su vez, el artículo 5.1 del texto normativo establece la limitación de la libertad de
circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público, durante el período comprendido entre las 23,00 y las 6,00 horas, con las excepciones de actividades que el propio apartado establece.

No obstante, el apartado 2 de este mismo artículo 5 dispone que la autoridad
competente delegada podrá determinar que la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación sea entre las 22,00 y las 00,00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5,00 y las 7,00 horas.

Además, los artículos 9 y 10 disponen que la autoridad competente delegada en
cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

Para valorar la aplicación de esta facultad, se deben tener en cuenta las circunstancias extraordinarias que concurren, y que constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos fundamentales a la salud pública y, en definitiva, a la propia vida.

En este marco, la adopción de esta medida se encuadra en la acción decidida y
necesaria de esta Presidencia de la Junta de Castilla y León para proteger la salud de los CV: BOCYL-D-16012021-1
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ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad, y reforzar el sistema de salud en nuestra Comunidad Autónoma. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus, y mitigar el impacto sanitario, social y económico.
Para hacer frente a esta situación, muy grave y excepcional, y de acuerdo con lo que indican los informes técnicos de transmisión de la enfermedad, referidos a que gran parte de los contagios de la misma se producen en las reuniones personales, es indispensable proceder a la adopción de todas aquellas medidas que las limiten, especialmente en el ámbito familiar y social.
El informe de la persona titular de la Consejería de Sanidad relativo a la situación
epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública de la Comunidad de Castilla y León de fecha 15 de enero de 2021, así lo justifica.
En este sentido, la medida adecuada y necesaria, aun siendo más limitativa, es
reducir temporalmente la movilidad de las personas lo más posible, reduciendo con ello los contactos personales estrechos a los convivientes en cada domicilio habitual, razón por la que se establece la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación a las 20,00 horas y la de finalización de dicha limitación a las 6,00 horas.

En su virtud, a iniciativa de todas las Consejerías, visto el informe de salud pública
de la Consejera de Sanidad de 15 de enero de 2021 adopto el siguiente,

ACUERDO
Primero.– Determinación de las horas de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1. Se fija en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León como hora de
comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno las 20,00 horas, de acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se  declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, en relación con la disposición transitoria única del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma.

2. Se fija en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León como hora de
finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario
nocturno las 06,00 horas, de acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, en relación con la disposición transitoria única del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma.

3. Durante las horas comprendidas en los números anteriores las personas
únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el Art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma.

Se considera actividad de análoga naturaleza a las descritas en el citado precepto
la asistencia, debidamente acreditada, a la actividad lectiva presencial de los centros docentes que imparten las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

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http://bocyl.jcyl.es D.L.: BU 10-1979 – ISSN 1989-8959
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Segundo.– Efectos.
El presente acuerdo producirá efectos desde las 20,00 horas del día 16 de enero, y
mantendrá su eficacia mientras esté declarado el estado de alarma.
No obstante, esta medida, durante el período de eficacia, será objeto de seguimiento
y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación
epidemiológica y sanitaria y, en virtud de ello, podrá ser modificada o dejada sin efectos.
Tercero.– Comunicaciones.
Este acuerdo ha sido previamente comunicado al Ministerio de Sanidad.
Cuarto.– Régimen de recursos.
Contra el presente acuerdo, dictado por delegación del Gobierno de la Nación,
cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, que se computarán a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 15 de enero de 2021.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
(Autoridad competente delegada
del estado de alarma)
Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

 

ACUERDO2-21.pdf

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