Criterio del Tribunal Supremo sobre el plazo de reclamación en tarjetas revolving
Se analiza la STS n.º 350/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:836, en la que se fija el plazo de reclamación de los intereses pagados indebidamente por tener contratada una tarjeta revolving.
La STS n.º 350/2025, de 5 de marzo, por la que se fija el plazo de reclamación de las cantidades pagadas indebidamente en tarjetas revolving
En marzo de 2025 el Tribunal Supremo dictaba otra sentencia de gran relevancia en el ámbito de las revolving. La sentencia n.º 350/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:836, fija el plazo para ejercitar la acción de reclamación por las cantidades pagadas de forma indebida por los usuarios de tarjetas revolving.
A través de esta nueva resolución nuestro Alto Tribunal llega a la conclusión de que la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital dispuesto en un contrato de tarjeta revolving está sujeta a un plazo de prescripción de 5 años, ampliado en 82 días debido a la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
La cuestión controvertida en el recurso de casación resuelto por la Sala de lo Civil se centra en determinar si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción y, en caso afirmativo, cuál es el dies a quo (fecha inicial) del plazo de prescripción.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la acción principal ejercitada por el recurrente, declarando la nulidad del contrato de crédito revolving por ser usurario, pero desestimó la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso por estar prescrita. El demandante apeló la sentencia exclusivamente para que se estimara la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación, argumentando que la acción de restitución está sujeta a un plazo de prescripción.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LRU). El recurrente sostiene que la nulidad del préstamo usurario es radical y absoluta, y que el prestatario tiene derecho a obtener la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital prestado, sin que dicha acción esté sujeta a prescripción extintiva. Por su parte, la recurrida se opuso al recurso de casación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, argumentando que la acción de restitución está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales de 5 años, según el artículo 1964 del Código Civil, apartado 2.
La decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se centra (como ya hemos expuesto) en determinar el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. Para ello el Alto Tribunal hace mención de las «escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula», y en las que la Sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. Y hace mención de diferentes sentencias publicadas a lo largo de los años, tales como:
- Las sentencias de 27 de febrero de 1964 y n.º 747/2010, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TS:2010:7666, en las que se distingue entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que es imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, que está sometida al régimen de prescripción de las acciones personales.
- La sentencia n.º 260/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:1192, en la que se aplicó esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y se declaró_
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones».
- La sentencia n.º 10/2024, de 30 de enero, ECLI:ES:TS:2024:367, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, y en la que se estableció:
«Las acciones por nulidad absoluta (Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante «una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años (sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Entrando ya a analizar la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 de la LRU («Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado»), expone el Tribunal Supremo que la redacción este precepto y la del art. 1303 del CC «no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil».
Y de la propia redacción del art. 3 de la LRU llega a la conclusión de que no puede aceptarse que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
«La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción».
Sobre el dies a quo del plazo de prescripción de esta acción, en primer lugar, dispone que no es aplicable la doctrina del TJUE acerca de la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.
Por ello (explica la Sala) debe aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Continúa explicando que la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita. Y en estos casos de tarjetas revolving, cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
Por todo lo anterior, la Sala de lo Civil concluye al respecto:
«La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial».
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