Este post de nuestro colaborador Cristóbal Pinto Andrade, le ayudará a comprender esta cuestión controvertida.
#ElRinconDeTuAbogada
Deben considerarse gastos necesarios ordinarios conformantes de la pensión de alimentos de abono periódico los que los hijos precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten o hubieran pactado en el pasado como tales.
Por el contrario los gastos extraordinarios son aquellos gastos necesarios de los hijos que -sin dejar de ser necesarios- resultan imprevisibles en su surgimiento o en su cuantía. Se caracterizan, consecuentemente, y en principio. por ser gastos necesarios pero imprevistos o imprevisibles.
Junto a la imprevisibilidad, la nota esencial que habría de presentar un determinado gasto para que pueda ser calificado como extraordinario y obligatorio – de cargo proporcional a ambos progenitores fuera de la pensión de alimentos mensual- radicaría en su indeclinabilidad para el desarrollo de los hijos. Si el gasto no puede calificarse de gasto necesario imprescindible e indeclinable (por determinación convencional, legal o judicial) simplemente resultarían ser gastos accesorios y meramente convenientes y en tal caso solo podrá ser afrontado voluntariamente por el progenitor que así lo pretenda. Y precisamente es aquí donde suelen plantearse las más frecuentes disputas entre los progenitores, lo que generalmente acaba siendo resuelto por el Juez de Familia.
La práctica nos enseña que -por convención o imposición judicial o legal- se suelen considerar gastos extraordinarios necesarios e indeclinables los tratamientos médicos, odontológicos u ópticos diagnosticados y pautados médicamente o algunas extraescolares de refuerzo recomendadas por docentes. Pero esto es solo una mera indicación o no una lista cerrada. Por imposición legal, por ejemplo, el Art. 10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores de Euskadi son gastos indeclinables, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico.
Debe insistirse en que se trata dos conceptos y categorías distintas y con diverso tratamiento legal e incluso fiscal:
- De un lado, pensión de alimentos por gastos necesarios ordinarios y previsibles por determinación judicial o tenidos como tales por convención
De otro gastos extraordinarios por gastos necesarios imprevisibles por determinación judicial o tenidos como tales por convención
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