De nada sirven las generalizaciones, cada caso es único y cada caso ha de ser analizado desde todas sus perspectivas, no sólo por los abogados de las parte y por el Ministerio Fiscal, sino que los jueces valoran y analizan el caso concreto. Hay muchas ocasiones en que no se aplica la moda jurídica de «custodia compartida para todos». Hay que velar por el superior interés del menor. Qué e mejor para este menor en cuestión, o para estos hermanos, aquí en este artículo que he leído y que es muy interesante, se aborda la cuestión desde la perspectiva de los tribunales. Recomiendo su lectura.

El modelo preferente de custodia es el que mejor tutela el interés del menor

Ni custodia individual ni compartida. La Audiencia Provincial de Barcelona considera que hay que analizar caso por caso y no puede imponerse ningún modelo con preferencia a otro.

En su Sentencia de 25 de abril pasado, la Sec. 18.ª, de la mencionada Audiencia Provincial precisa que la ley catalana, con el objetivo de procurar que las relaciones personales tras la ruptura sigan desarrollándose en términos equivalentes para ambos progenitores y partiendo del carácter compartido de la potestad parental, proyecta, como modelo preferible para alcanzar esa finalidad, el de la guarda conjunta o compartida.

El Preámbulo anticipa ya que la regulación del Libro II CCC articula un sistema de organización familiar posterior a la ruptura que tiene como objetivo reivindicar un modelo más igualitario y respetuoso con el derecho de los hijos a relacionarse con sus progenitores de forma equivalente. En definitiva la guarda compartida es la fórmula preferible para conseguir ese objetivo y “a priori” el legislador la valora como el modelo más adecuado para conseguir ese fin y en consecuencia más beneficioso para los hijos.

Así el artículo 233.10.2 bajo la rúbrica “el ejercicio de la guarda” dispone que “la autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233.8.1 Sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo”.

Es pues la modalidad de guarda preferida pero entendemos que no es la modalidad preferente porque sólo se acordará si es posible y, de serlo, lo antes posible para evitar situaciones de arraigo.

Esta preferencia frente a la guarda individual sólo se dará si las circunstancias concurrentes en cada caso avalan su adopción de modo que deberá ceder si es contraria al interés del menor. La STSJC de 20 de diciembre de 2010 a propósito de la guarda compartida señala que el modelo preferente es el que mejor tutela el interés del menor.

https://www.lexfamily.eu/el-modelo-preferente-de-custodia-es-el-que-mejor-tutela-el-interes-del-menor/

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