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Juzgado Primera Instancia nº
Ejecución hipotecaria nº
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº…….. DE …………..
(SI LO PRESENTA DIRECTAMENTE EL CIUDADANO)
D.
con DNI
, en su
propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de
notificaciones en
, C.P. ,
localidad de
, ante el Juzgado y como mejor proced
a en Derecho, DIGO:
(SI LO PRESENTA A TRAVÉS DE PROCURADOR)
, Procurador de los Trib
unales y de , según tengo
acreditado en el procedimiento de ejecución hipotec
aria nº , ante el Juzgado y
como mejor en Derecho proceda,
DIGO:
Que mediante el presente escrito interesamos la sus
pensión inmediata de las
presentes actuaciones, en base a las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es un hecho manifiesto y notorio que el presente pr
ocedimiento de ejecución
hipotecaria se enmarca una situación de emergencia
social causada por las más de
400.000 ejecuciones hipotecarias que se han produci
do en España desde 2007, como
resultado de la actividad antisocial de las entidad
es financieras y de una legislación
injusta.
La alarma social generada por esta situación se ha
hecho aún más evidente en las
últimas semanas, en las que el drama de las ejecuci
ones hipotecarias ha irrumpido
con mayor fuerza en primera línea de la actualidad.
Esta situación de emergencia social ha sido reconoc
ida por la propia Asociación
Española de Banca, que en un comunicado hecho públi
co el pasado día 12 de
noviembre, se hace eco de la “alarma social generad
a por los desahucios
hipotecarios”, y expone el “compromiso de las entid
ades miembros de la AEB, por
razones humanitarias y en el marco de su política d
e responsabilidad social, de
paralizar los lanzamientos durante los dos próximos
años, en aquellos casos en que
concurran circunstancias de extrema necesidad”. De
igual modo la CECA ha
acordado suspender la ejecución de desahucios de vi
vienda habitual de colectivos
especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor
de la reforma normativa
anunciada por las autoridades.
El presidente del Gobierno también ha reconocido el
carácter extraordinario de la
situación social generada por los procedimientos de
ejecución hipotecaria,
manifestando que “estamos viendo cosas terribles, i
nhumanas” y que estudia
“paralizar los desahucios que afectan a las familia
s más vulnerables”.
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El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyar
á y respaldará jurídicamente a los
policías que se nieguen a participar en desahucios.
El presidente del Consejo General del Poder Judicia
l ha manifestado que los jueces
pueden actuar para «suspender, paralizar, modificar
o adaptar la decisión judicial al
caso concreto” amparándose tanto en normativas comu
nitarias como en principios
constitucionales o de derecho contractual, máxime c
uando se trata de situaciones «de
verdadera crispación o de atentado a un derecho fun
damental como es el de la
vivienda”.
Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a
los jueces para que
«suspendan automáticamente todos los desahucios”.
Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda
a los miembros de la carrera
judicial con competencias en la materia la suspensi
ón de todos los procedimientos de
ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en
los juzgados de toda España».
Recientemente desde la Asociación Profesional de la
Magistratura se afirmaba que
“Las entidades han convertido los tribunales en sus
oficinas recaudatorias” y que se
trata de “de una situación preocupante y muy doloro
sa. Un drama social”.
Y el presidente del Consejo General de la Abogacía
Española ha expuesto también su
posición de una forma rotunda: “No más desahucios p
or impago de deudas
hipotecarias”.
Las anteriores manifestaciones son prueba de que ex
iste una auténtica alarma social
en materia de desahucios, alarma concretada en los
400.000 desahucios que se han
producido en los años de la crisis económica, y en
los miles que se están tramitando
en los juzgados españoles; esta trágica situación h
a de ser tenida en cuenta a la hora
de interpretar las normas vigentes pues, de conform
idad con lo establecido en el
artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas
han de interpretarse con arreglo “a la
realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”
, lo que en el tiempo presente exige
una clara visión pro ciudadano.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUM
ANOS: EL
DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA.
Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y dife
rentes entidades de la sociedad
civil han denunciado reiteradamente que los procedi
mientos de ejecución hipotecaria
masivos constituyen una violación sistemática de de
rechos humanos puesto que
sitúan a la persona ejecutada en una situación de a
bsoluta indefensión.
Corresponde al juzgador interpretar las normas rela
tivas a derechos fundamentales
que la Constitución Española reconoce de conformida
d con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos inter
nacionales sobre las mismas
materias ratificados por España (art. 10.2 CE). Los
derechos humanos están llamados
para que resulten efectivos y no meramente ilusorio
s.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efe
ctiva en las ejecuciones hipotecarias
masivas llevadas a cabo por las entidades financier
as también vulnera el derecho de
las personas a disfrutar de una vivienda digna y ad
ecuada (art. 47 CE). Se trata de un
derecho humano consagrado en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por Espa
ña y que forma parte del
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ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que
en su art. 11.1 establece que los
Estados se comprometen a tomar las medidas necesari
as para realizar
“el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y
su familia, incluso (…) vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condicion
es de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento.”
Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en e
l actual entorno de crisis
económica-financiera y con alta tasa de desempleo q
ue imposibilita a las personas
costear la financiación de sus viviendas, conllevan
a la práctica de desalojos forzosos,
con igual carácter masivo, incompatibles con las no
rmas del PIDESC y su realización
conculca gravemente otros derechos fundamentales
como “violaciones de derechos
civiles y políticos, tales como el derecho a la vid
a, el derecho a la seguridad personal,
el derecho a la no injerencia en la vida privada, l
a familia y el hogar, y el derecho a
disfrutar en paz de los bienes propios”,
según indica en su Observación General n° 7
el Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Cultu
rales, que constituye el intérprete
autorizado del Pacto homónimo en el plano internaci
onal y cuya interpretación debe
ser tenida en cuenta ya que comprende las “condicio
nes de vigencia” de este
instrumento. La referida Observación general expres
a que “
el término «desalojos
forzosos»
se define como
“el hecho de hacer salir a personas, familias y/o
comunidades de los hogares y/o las tierras que ocup
an, en forma permanente o
provisional, sin ofrecerles medios apropiados de pr
otección legal o de otra índole ni
permitirles su acceso a ellos”
Según el Informe de la Relatora Especial sobre una
vivienda adecuada, Raquel
Rolnik (
Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General
) de fecha 10 de agosto de
2012
“en España se han ejecutado más de 350.000 hipoteca
s desde 2007, y en 2011
tuvieron lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 15
9 desalojos al día. La crisis ha
afectado desproporcionadamente a los más pobres y v
ulnerables, que fueron los
últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y
los primeros en sufrir las
consecuencias de las crisis en razón de su escasa r
esiliencia a las conmociones
económicas y su poca capacidad de pago. Algunas inv
estigaciones recientes indican
que la mayor parte (el 70%) de los impagos registra
dos en España guarda relación
con la crisis del empleo y que el 35% de las propie
dades ejecutadas pertenecen a
migrantes.».
De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su inf
orme «efectos de la crisis en los
órganos judiciales» en el segundo semestre de 2012
se han iniciado más de 50.000
procesos de ejecución hipotecaria por lo que se sup
erarán las 400.000 ejecuciones
hipotecarias desde el inicio de la crisis.
La violación del derecho a la tutela judicial efect
iva y a un procedimiento con todas las
garantías sería a su vez constitutivo de una violac
ión de derechos fundamentales de
las personas de la que podría devenir responsabilid
ad del Estado por violación
sistemática de los derechos humanos, puesto que la
mencionada violación se deriva
de la aplicación del derecho interno y por la aplic
ación masiva ante la que nos
encontramos.
TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una perso
na física para la adquisición de
una vivienda por lo que goza de la condición de con
sumidor según establece el Art. 3
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del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de novie
mbre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa d
e los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (en adelante ROL 1/200
7).
De la lectura del artículo 51 en relación con el 53
.3 CE se concluye que la defensa de
los consumidores y usuarios ha de considerarse un p
rincipio general informador del
ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una
parte, obligando al legislador a
adoptar las medidas normativas precisas y, por otra
, atribuyendo a los órganos
encargados de aplicarlas el deber de interpretar la
s normas en un sentido favorable a
los legítimos intereses de los mismos. Y este princ
ipio se ve reforzado cuando los
derechos del consumidor guardan relación directa co
n un bien o servicio de uso
común, ordinario y generalizado, como es el caso de
los préstamos con garantía
hipotecaria y más cuando son otorgados con la garan
tía de la vivienda familiar. La
defensa de los consumidores y usuarios es, en conse
cuencia, una de las exigencias
que derivan del componente social de nuestro Estado
de Derecho que, en palabras del
Tribunal Constitucional en STC 123/1992, de 28 de
septiembre, cuya tendencia
siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional
98/1993 y 177/1993
“…
significa
una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando
surge un conflicto en el cual la
prepotencia del contrario le haría ser siempre el p
erdedor, para conseguir así la
igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a
la cual encamina el artículo 9 de la
Constitución y, con ella, la justicia.”
Debiendo señalar para finalizar que tal y como se i
ndicó en la STC 12/1994, de 17 de
enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no consag
ra derechos meramente teóricos o
ilusorios, sino reales y efectivos.
CUARTO.- ALEGACIÓN NULIDAD DE CLAÚSULAS ABUSIVAS D
E EJCUCIÓN
HIPOTECARIA. APLICACIÓN SENTENCIA TJUE 14-03-2013.-
La regulación actual del procedimiento de ejecución
hipotecaria español ha sido objeto
de numerosas críticas desde múltiples sectores jurí
dicos, principalmente dada la
indefensión en la que sitúa al ejecutado.
Estas dudas jurídicas se plantearon por el Juzgado
Mercantil nº 3 de Barcelona ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de
que valorara si el sistema de
ejecución hipotecario español respetaba los parámet
ros mínimos que exige la
normativa comunitaria de tutela de consumidores y u
suarios, y dio origen a la cuestión
prejudicial C415/2011. La STJUE de 14 de marzo de 2
013 ha confirmado que la
legislación española de ejecuciones hipotecarias, a
rtículos 695 y siguientes de la LEC,
vulnera la normativa comunitaria de protección de c
onsumidores y usuarios al no
permitir la alegación por el ejecutado de la existe
ncia de cláusulas abusivas.
Se planteó al TJUE si el sistema de ejecución de tí
tulos judiciales sobre bienes
hipotecados o pignorados, establecido en el artícul
o 695 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuant
o a los motivos de oposición previsto
en el ordenamiento procesal español, no sería sino
una limitación clara de la tutela del
consumidor por cuanto supone formal y materialmente
una clara obstaculización al
consumidor para el ejercicio de acciones o recursos
judiciales que garanticen una
tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo, en la cuestión prejudicial se requería al
Tribunal de Justicia de la Unión
Europea a fin de que pudiera dar contenido al conce
pto de desproporción de la
normativa de consumidores a la posibilidad de venci
miento anticipado en contratos
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proyectados en un largo lapso de tiempo por incumpl
imientos en un periodo muy
concreto, a la fijación de intereses de demora abus
ivos, y a la fijación de mecanismos
de liquidación de los intereses variables realizado
s unilateralmente por el prestamista
vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecari
a, dado que no permiten al deudor
ejecutado que articule su oposición a la cuantifica
ción de la deuda en el propio
procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedim
iento declarativo en el que cuando
haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecuci
ón habrá concluido o, cuando
menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o
dado en garantía, cuestión de
especial trascendencia cuando el préstamo se solici
ta para adquirir una vivienda y la
ejecución determina el desalojo del inmueble.
La Comisión Europea en su informe de febrero de 201
2, aportado al procedimiento,
advertía que la LEC no respeta el derecho comunitar
io si mantiene un sistema de
oposición por cláusulas abusivas que sólo se puede
activar una vez efectuado el
lanzamiento al deudor, y si los Intereses moratorio
s que se pudieran aplicar al deudor
fueran desproporcionados.
Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, pr
esentadas el 8 de noviembre de
2012, son contundentes al sostener que la normativ
a española sobre ejecuciones
hipotecarias vulnera la normativa comunitaria, dado
que es incompatible con la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1
993, sobre las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores. Estim
a que no supone una protección
efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato
que el consumidor que pretende
instar la nulidad de las cláusulas deba soportar si
n posibilidad de defensa la ejecución
hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desaloj
o de la misma, y que solo con
posterioridad esté legitimado para ejercitar la acc
ión de daños y perjuicios. La Directiva
europea exige que el consumidor disponga de un recu
rso legal eficaz para demostrar
el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo q
ue permita detener la ejecución
forzosa. Considera que la efectividad de los derech
os reconocidos por la Directiva
exige que el órgano judicial que conoce del procedi
miento declarativo deba disponer
de la posibilidad de suspender de forma provisional
el procedimiento ejecutivo, con
objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que s
e haya comprobado el carácter
abusivo de una cláusula contractual, de modo que se
impida que el procedimiento
ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situ
ación como la pérdida de la vivienda
que posteriormente sea de muy difícil o imposible r
eparación.
El Tribunal responde que la Directiva sobre las clá
usulas abusivas se opone a una
normativa nacional, como la española, que no permit
e al juez que conozca del proceso
declarativo (el que tiene por objeto declara el car
ácter abusivo de una cláusula)
adoptar medidas cautelares, en particular la suspen
sión del procedimiento de
ejecución, cuando sean necesarias para garantizar l
a plena eficacia de su decisión
final.
“En efecto, consta en autos que el s
istema procesal español prohíbe al juez que conoce
de un
proceso declarativo vinculado al procedimiento de e
jecución hipotecaria adoptar medidas
cautelares que garanticen la plena eficacia de su d
ecisión final, no sólo cuando aprecie el
carácter abusivo, con arreglo al artículo 6 de la D
irectiva, de una cláusula contenida en un
contrato celebrado entre un profesional y un consum
idor, sino también cuando compruebe que
esa cláusula resulta contraria a las normas naciona
les de orden público, lo que le corresponde a
él verificar.
(…)
Por consiguiente, procede declarar que un régimen
procesal de este tipo, al no permitir
que el juez que conozca del proceso declarativo, an
te el que el consumidor haya presentado una
demanda alegando el carácter abusivo de una cláusul
a contractual que constituye el fundamento
del título ejecutivo, adopte medidas cautelares que
puedan suspender o entorpecer el
procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acor
dar tales medidas resulte necesario para
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garantizar la plena eficacia de su decisión final,
puede menoscabar la efectividad de la protección
que pretende garantizar la Directiva (véase, en est
e sentido, la sentencia de 13 de marzo de
2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 77
).
(…)
Así ocurre con mayor razón cuando, como en el liti
gio principal, el bien que constituye el
objeto de la garantía hipotecaria es la vivienda de
l consumidor perjudicado y de su familia,
puesto que el mencionado mecanismo de protección de
los consumidores, limitado al pago de
una indemnización por daños y perjuicios, no es ade
cuado para evitar la pérdida definitiva e
irreversible de la vivienda.
(…)
En estas circunstancias, procede declarar que la no
rmativa española controvertida en el
litigio principal no se ajusta al principio de efec
tividad, en la medida en que hace imposible o
excesivamente difícil, en los procedimientos de eje
cución hipotecaria iniciados a instancia de los
profesionales y en los que los consumidores son par
te demandada, aplicar la protección que la
Directiva pretende conferir a estos últimos.
La sentencia dictada por el TJUE vincula a los demá
s tribunales que conozcan
de un problema similar
El TJ considera que el régimen procesal español men
oscaba la efectividad de la
protección que pretende garantizar la Directiva, lo
que sucede en todos casos en que
la ejecución del inmueble se lleva a cabo antes de
que el juez que conozca del
proceso declarativo declare abusiva la cláusula con
tractual en la que se basa la
hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del proceso
de ejecución, que sólo permitiría
garantizar una protección al consumidor meramente i
ndemnizatoria, a todas resultas
incompleta e insuficiente pues no evitaría la pérdi
da definitiva e irreversible de la
vivienda. Así, el TJ declara que la normativa españ
ola no se ajusta al principio de
efectividad, en la medida en que hace imposible o e
xcesivamente difícil, en los
procedimientos de ejecución hipotecaria aplicar la
protección que la Directiva confiere
a los consumidores.
Por otro lado, el TJ al examinar el concepto de clá
usula abusiva recuerda que el
desequilibrio importante creado por éstas debe apre
ciarse teniendo en cuenta las
normas aplicables en Derecho nacional cuando no exi
sta un acuerdo de las partes en
ese sentido.
En el presente caso, como consta en el declarativo
interpuesto y pendiente ante el
Juzgado … se han instado la nulidad de las cláusula
s de la escritura hipotecaria …
referentes a … (Cláusula de intereses de demora. Cl
áusula relativa al vencimiento
anticipado. Cláusula relativa a la liquidación unil
ateral de la deuda impagada), ya que
si continuara la ejecución se produciría un perjuic
io irreparable.
Procede entonces que declare la suspensión de la ej
ecución hipotecaria, como medida
cautelar, hasta que decida sobre la consideración y
, en su caso, la nulidad de las
cláusulas de la hipoteca.
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
A resultas de lo planteado, y habiendo sido el proc
edimiento de ejecución hipotecaria
de España considerado por el TJUE contrario a la n
ormativa sobre consumidores, se
estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial
efectiva, al derecho de defensa de los
https://www.icava.org/documentacion/suspension_ejecucion.pdf
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